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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Supremo en su Sentencia de 23 de Mayo de 1990
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:
“Se postula por el demandado la inadmisibilidad de este recurso porque
en su opinión carecerían los actores de legitimación al usar en este caso
la acción popular, conferida por el artículo 223 de la Ley del Suelo para
satisfacer malquerencias personales; sin embargo, es de señalar que aunque
así fuere, tal
acción se
otorga por la ley sin condicionamiento de ninguna
clase y, precisamente, por ser pública no tiene que basarse en un interés
personal, directo y legítimo, sino que basta que se invoque el interés general
en el mantenimiento de la legalidad urbanística; que es lo que se hace en la
demanda.»
Pero es necesario hacer ciertos matices en cuanto a la acción pública urbanística.
Todo ciudadano, de manera individual o en representación de una colectividad,
puede denunciar cualquier hecho que considere constituye una infracción
urbanística e instar con ello ante la Administración Pública competente que proceda
a la adopción de las medidas de protección de la legalidad y restauración del orden
jurídico perturbado, la cual, constituye una potestad de ejercicio inexcusable y cuya
omisión tiene reproche incluso en la esfera penal. Pero tal acción pública no confiere
al denunciante
“per se”
su condición de interesado-personado en un expediente
administrativo, por cuanto la pretensión que se deduce constituye una acción
finalista ante las Administraciones Públicas, se exigen la adopción de medidas, la
incoación de expediente, la restauración física de unos hechos.
El ejercicio de la acción pública urbanística deberá estar sujeto igualmente a lo
establecido sobre el mismo en el art. 31 de la LRJPAC, es decir, se considerarán
interesados en un expediente administrativo concreto aquellos que lo promuevan
como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; los que
sin haber iniciado el procedimiento tengan derechos que puedan resultar afectados
por la decisión que en el mismo se adopte y, por último, aquellos cuyos intereses
legítimos individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución
y se
personen
en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Hemos de considerar que interesado hipotético puede serlo cualquier persona
física o jurídica y que sólo en virtud de la promoción o personación previstos en el
art. 31 LRJPAC pasa a convertirse de interesado hipotético a interesado personado.
261 RJ 1990\4270