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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
conclusiones que resulten de las comprobaciones realizadas por los servicios
técnicos correspondientes. Tales obras se considerarán terminadas cuando
estén ultimadas y dispuestas a servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna
actuación material posterior referida a la propia obra, salvo las posibles obras
de adaptación de algunos locales. Se considerarán igualmente terminadas
cuando así lo reconozca de oficio el órgano que incoe el procedimiento, previo
informe de los servicios técnicos correspondientes.
3. Para los supuestos de actos de mero uso del suelo, la constatación se dirigirá
a la determinación de la permanencia, o no, del uso o aprovechamiento al que
se refieran al tiempo de iniciarse las actuaciones administrativas de inspección.
En el artículo 40, el Reglamento de Disciplina Urbanística trata de clarificar, o dar
al menos un paso adelante, sobre una importante cuestión, el concepto de obra
nueva terminada o finalizada, del cual se derivarán dos importantes consecuencias
jurídicas; la prescripción de la infracción administrativa o incluso penal, y la
caducidad de la acción administrativa para reaccionar frente a la misma.
El precepto distingue dos supuestos, el que las obras estén amparadas por una
licencia urbanística, y por supuesto lo ejecutado se adecue y coincida con la misma,
y, en segundo lugar, el más problemático, el que las obras se hayan ejecutado sin
título administrativo alguno, o al margen de éste.
En el primer supuesto –obras amparadas por licencia-, se distingue el que las
mismas cuenten con Proyecto Técnico, se nos antoja la mayoría, en las cuales se
considerará finalizada la misma en la fecha del visado del certificado final de obras,
o en su defecto en la fecha en que se notifica al promotor la licencia de ocupación
o utilización del edificio, cuya finalidad será constatar que el uso previsto para el
mismo es conforme a la normativa y ordenación urbanística de aplicación.
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En el caso de obras promovidas por las Administraciones Públicas, las cuales conforme
al art. 10 RDUA no cuentan con licencia urbanística, será el
Acta de Recepción
provisional
de la obra la que nos determine la fecha de su efectiva finalización.
265 Por las repercusiones prácticas que ha tenido la entrada en vigor del Real Decreto 1000/2010, de 5 de Agosto, sobre
visado colegial obligatorio se incluye como Anexo a este manual la respuesta que la Dirección General de Política
Económica, impulsora del Proyecto, ha remitido a esta Dirección General de Inspección ante las cuestiones planteadas
de compatibilidad de su regulación con el contenido de algunos de los preceptos del RDUA.