Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 200

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
en el TRLS08. Así lo mantienen de manera expresa los ya citados artículos 195.4 de la
LOUA y 42 TRLS08, en cuanto a la necesidad de suspender tan solo el procedimiento
sancionador, nunca el de protección de la legalidad urbanística o el de la adopción de
medidas de reposición de la realidad física alterada, el cual nunca va a resultar afectado
por la resolución judicial penal que pudiera recaer, que en ningún caso desplaza
posibles acuerdos de demolición a diferencia de posibles sanciones futuras que sí serían
incompatibles. El artículo 42 citado, in fine, es concluyente, “La sanción penal excluirá
la imposición de sanción administrativa sin perjuicio de la adopción de medidas de
reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción”.
Por su parte, el artículo 52 del RDU aprobado por R.D. 2187/1978, de 23 de junio,
desplazado en nuestra Comunidad Autónoma por el Decreto 60/2010, de 16 de
Marzo, disponía que “En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las
medidas tendentes a reponer bienes afectados al estado anterior a la producción de
la situación ilegal”.
Concluir este apartado indicando que no sólo es procedente continuar con la
tramitación y posterior resolución del procedimiento de protección de la legalidad
urbanística, una vez suspendido el sancionador por la instrucción de diligencias
penales, sino que además es conveniente a los efectos de resolver el propio proceso
penal. Debemos tener en cuenta que nos encontramos ante una tipificación penal de
las denominadas “en blanco”, en tanto que el ilícito penal depende de que la actuación
sea contraria a la normativa administrativa a la que, en definitiva, se remite.
Los tipos penales previstos en los artículos 319 y ss. del CP, con anterioridad a la entrada
envigor de la
LeyOrgánica5/2010, de22de junio, por laque semodifica laLeyOrgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE, 23-06-2010), se configuraban
en torno al incumplimiento de la normativa administrativa, como elemento típico del
injusto, por lo que resultaba determinante saber con anterioridad a la tipificación penal
del hecho si se está o no incurso en dicho incumplimiento. Esta tesis ha sido acogida por
la jurisprudencia hasta el extremo de excepcionar el principio de prejudicialidad penal,
invirtiendo este principio y considerando en consecuencia la necesidad de resolver
previamente la conformidad a derecho de resoluciones de protección de la legalidad
urbanística, acogiendo la doctrina constitucional consagrada por la STC 30/1996, de
26 de Febrero.
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248 RTC 1996\30
1...,190,191,192,193,194,195,196,197,198,199 201,202,203,204,205,206,207,208,209,210,...506
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