229
TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Artículo 43. Competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en
materia de protección de la ordenación urbanística (Artículo 188 LOUA y
desarrollo reglamentario).
1.
En las actuaciones llevadas a cabo sin licencia u orden de ejecución, la
Consejería con competencia en materia de urbanismo, transcurridos diez
días desde la formulación del requerimiento al Alcalde para que adopte
el pertinente acuerdo municipal sin que se haya procedido a la efectiva
suspensión de dichas actuaciones, podrá adoptar las medidas cautelares
previstas en el artículo anterior
cuando se trate de alguno de los actos o usos
descritos en el artículo siguiente que estén aún en curso de ejecución.
La Consejería con competencia en materia de urbanismo que haya
adoptado tales medidas cautelares
lo pondrá inmediatamente en
conocimiento
del Alcalde correspondiente,
quien deberá abstenerse de
ejercer dicha competencia.
2.
Cuando se haya ejecutado
alguno de los actos o usos previstos
en el
artículo 44
, la Consejería con competencia en materia de urbanismo,
transcurrido un mes desde la formulación del requerimiento al Alcalde
para la adopción del pertinente acuerdo municipal sin que éste haya sido
adoptado, podrá adoptar las medidas necesarias para la reparación de la
realidad física alterada. Todo ello sin perjuicio de la competencia municipal
para la legalización, mediante licencia, de los actos y usos, cuando proceda.
3
. El transcurso de los plazos citados en los apartados 1 y 2 del presente
artículo, sin que sea atendido el correspondiente requerimiento, dará
lugar, además, a cuantas responsabilidades civiles, administrativas y
penales se deriven legalmente.
El artículo 43.1 recoge la previsión del artículo 188.1 de la LOUA, de la posibilidad
de adopción de medidas cautelares de suspensión por parte de la Comunidad
Autónoma, como las previstas en el artículo anterior, sobre aquellos actos sin licencia
u orden de ejecución que se encuentren en ejecución, siempre que se trate de uno
de los actos de especial incidencia previstos en el artículo 44 del Reglamento, y que
son un desarrollo de los previstos en los artículos 185.2 y 188.1 de la LOUA. Dichas
medidas en consonancia con la LOUA sólo pueden adoptarse tras la comunicación
a la Corporación Local competente y tras el transcurso del plazo de 10 días desde el
requerimiento al Alcalde sin haber constatado el ejercicio de sus competencias. La
puesta en conocimiento de dicha asunción de competencias por el no ejercicio de las
mismas tiene como fin asegurar la debida coordinación interadministrativa una vez
las competencias pasan a la tutela de la Administración Autonómica.