Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 235

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
La aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico no se configura, como en
el casodel actode otorgamientode licencias urbanísticas, como una previa verificación
del ejercicio de un derecho preexistente a la ordenación vigente.
“…..en el sistema
que instauró la LRRU, las facultades urbanísticas son ajenas al derecho de propiedad. El
propietario carece de las facultades de urbanizar y edificar. Esas facultades-que califican de
derechos- son fruto del planeamiento y de su sucesivo desarrollo y ejecución”
278
.
En conclusión, completada la fase de planeamiento, se inicia la fase de ejecución del
planeamiento. O lo que es lo mismo, no es posible la ejecución de un planeamiento
sin que previamente exista ese planeamiento que se ha de ejecutar.
Esa idea se ve reflejada, no solo en la literalidad de lo dispuesto en el Art. 96, si no
además, entre otros, en el Art. 10 de la LOUA en lo relativo a las determinaciones
preceptivas de los Planes Generales, al regular que estos establecerán,…..
en el suelo
urbano consolidado, la ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado
de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones comunitarias, completando la
ordenación estructural. Esta ordenación deberá determinar los usos pormenorizados y
las ordenanzas de edificación para legitimar directamente la actividad de ejecución sin
necesidad de planeamiento de desarrollo (Art. 10.2.A.a)
. Mediante dicha regulación
se avanza en las determinaciones que los Planes contienen en relación a la
ordenación pormenorizada que legitiman la actividad de ejecución: ordenación,
trazado, espacios públicos, dotaciones usos pormenorizados, ordenanzas...... En
relación a ello véase las determinaciones a contener en Planes Generales como
determinaciones potestativas (Art. 10.2.B), Planes Parciales (Art. 13.3), Planes
Especiales (Art. 14.4), Estudios de Detalle (Art. 15.1).
En cuanto al documento de planeamiento urbanístico idóneo conforme a la Ley para
establecer la ordenación pormenorizada, en cuyos supuestos quedaría legitimada la
Comunidad Autónoma para la asunción de competencias y atendiendo al principio
de jerarquía normativa y de competencia específica por el que se rige el sistema de
planeamiento, es función de la clase y categoría de suelo, quedando regulado de
forma expresa en el mencionado Art. 96.
a) En suelo urbano consolidado, en suelo urbano no consolidado con
ordenación pormenorizada y en el suelo urbanizable ordenado, será
suficiente la aprobación del Plan General de Ordenación urbanística o en
su caso, del Plan de Ordenación Intermunicipal.
278 GONZÁLEZ PÉREZ, J.:
Comentarios a la Ley del Suelo 1992 (Texto Refundido de 1992)
, Ed. Civitas, Madrid, 1993.
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