Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 238

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Deacuerdocon lanueva regulacióndel tituloXVIde losdelitos relativos a laordenación
del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio
ambiente contenida en la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, por la que se modifica
el Código Penal, las parcelaciones urbanísticas “
contrarias a la ordenación territorial o
urbanística vigentes”
, quedan tipificadas como delitos sobre la ordenación del territorio
y urbanismo. De dicha regulación cabe deducir las siguientes conclusiones:
1. Son sancionables todas las parcelaciones contrarias a la ordenación territorial
o urbanística vigente, con independencia de la clase de suelo.
2. Solo son sancionables la Autoridad o funcionario público, que a sabiendas
de su injusticia haya informado favorablemente, o que con motivo de
inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya
omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio. No así los
promotores, constructores o técnicos directores que participasen en la
materialización de una parcelación urbanística.
3. No estarían tipificadas como delito las parcelaciones urbanísticas
materializadas sin acto administrativo y novedosamente regulado en la
LOUA. Es decir, aquellas en las que, mediante la interposición de sociedades,
divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de
un terreno o de una acción o participación social, puedan existir diversos
titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno.
Por lo que solo serán sancionables administrativamente.
44.C.- Comporten en los términos del art. 188 una afección
El artículo 188.c, regula el ejercicio de la competencia autonómica frente a una serie
de actos, pero no con carácter general si no solo en determinadas circunstancias.
Las circunstancias habilitantes para el ejercicio de la potestad autonómica, en este
caso, son los que comporten una afección con la caracterización de los hechos
como: manifiestos y graves.
1. En cuanto al carácter manifiesto conlleva a que la apreciación de su existencia
sea clara y evidente, haciendo innecesario la aplicaciónde reglas interpretativas
o deducciones basadas en razonamientos complejos.
“…ha de suponer una
infracción indiscutible de una norma aplicable”
tal y como ha dejado sentado la
jurisprudencia.
2. Y en cuanto al carácter grave de la afección y teniendo en cuenta los actos y uso
a los que hacer referencia, se estará a su consideración particular en cada caso.
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