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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
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. La limitación temporal del apartado anterior no regirá para el ejercicio
de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento
del orden jurídico perturbado respecto de los actos y usos descritos en el
artículo 185.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Recordando la introducción del artículo precedente (sobre la Disposición final
segunda RDUA), este artículo vuelve a poner de manifiesto la esencia de un
Reglamento, y, respetando la redacción de la LOUA, añade un párrafo (pf en
adelante) segundo a la redacción que recoge del artículo 185.1 de la LOUA.
Así, en primer lugar el RDUA -art 46.1- reproduce que
“Las medidas (…) de
protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado
(…) sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso (…) y dentro
de los cuatro años siguientes a su completa terminación”.
Hemos de rescatar la definición de obras -sin licencia
288-
terminadas que nos
proporciona el propio Reglamento en su art. 40.2:
“Tales obras se considerarán
terminadas cuando estén ultimadas y dispuestas a servir al fin previsto, sin necesidad de
ninguna actuación material posterior referida a la propia obra, salvo las posibles obras
de adaptación de algunos locales”
.
A continuación, el RDUA -art 46.1, 2º pf.-, para conducir esta cuestión fáctica a
la temporal que es el objeto de regulación en el presente artículo -
Plazo para
el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística-
, añade:
“En todo
caso el comienzo del cómputo de este plazo precisará que las obras
o usos se manifiesten
mediante la aparición de signos externos…”.
Es la Jurisprudencia de las Salas de lo Contencioso de los distintos Tribunales
Superiores de Justicia (en adelante TSJ) españoles la que inspira ambos preceptos
(40.2 y 46.1, 2ºpf ) del Decreto 60/2010, de 16 de marzo: “(...) el plazo de inicio de
los cuatro años se inicia cuando las obras dispuestas para servir al fin, o el uso previsto
sin necesidad de ninguna actuación material posterior se demuestran mediante la
aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la
infracción” (Sentencia del TSJ de Madrid, de 26 de octubre de 2007.
289
288 En lamedia en que el art. 46 que examinamos se ubica en la Sección 2ª
Actos sin licencia u orden de ejecución o contraviniendo
sus condiciones,
Capítulo V, Título I.
289 RJ 2008\94685.