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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Reglamento en su redacción y tampoco ha de generar dudas, en la medida en que el
art. 37 se encuentra entre las
Disposiciones Generales
(Sección 1ª, Capítulo V, Título
I) y por ello su aplicación es directa a este inicio del procedimiento de protección
de la legalidad urbanística que nos ocupa (Sección 2ª, Capítulo V, Título I) y, en
consecuencia, el acuerdo de inicio podrá incorporar aquellas medias provisionales.
El concepto de interesado se configura en el art. 31 LRJPAC y el acto de la
notificación en el 58 del mismo cuerpo normativo. De otro lado, resulta relevante
traer de nuevo a colación uno de los preceptos de las Disposiciones generales de este
Capítulo V, art. 39.5, ya que ante el “vacío” con que puede sorprender la realidad del
caso concreto en relación con la titularidad del inmueble afectado en el momento
del inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad
“las actuaciones se
seguirán contra la persona propietaria del inmueble…”
El art. 47 continúa:
“(...) y deberá señalar motivadamente si las obras o usos son
compatibles con la ordenación vigente o si son manifiestamente incompatibles con la
ordenación urbanística. El interesado dispondrá de un plazo de audiencia no inferior
a diez días ni superior a quince para formular las alegaciones que estime oportunas.”
La importancia de la motivación de los actos administrativos es conocida en
cualquier actuación de la Administración. Motivación con sucinta referencia de
hecho y fundamentos de derecho – art. 54 LRJPAC- . De otro lado, el plazo de
audiencia para formular alegaciones que en este punto recoge el RDUA parece
responder al espíritu que conforma la exigencia constitucional
299
; no obstante,
al recoger aquella garantía el art. 84 LRJPAC y referirse éste al momento en que
ya están instruidos los procedimientos, podemos intuir que el RDUA, pese a la
literalidad de los términos que emplea, se refiere a las alegaciones “
strictu sensu
”
más que al trámite de audiencia en sentido restrictivo, ya que más tarde recogerá,
en el momento administrativo oportuno indicado por la Ley estatal, dicho
trámite de audiencia, bien al referirse a la reposición de la realidad física alterada
– art. 49.1 RDUA que justamente se inicia con “la resolución que ponga fin al
procedimiento”-, bien, tal y como contempla la propia LOUA en su art. 183.5 y
reproduce el Reglamento en su art. 52, ante obras manifiestamente incompatibles
con la ordenación urbanística, en las que se contempla la audiencia del interesado
de forma previa a la disposición, por la Administración actuante, de la inmediata
demolición, esto es, volviendo a la Ley estatal, una vez instruido el procedimiento.
299 Art. 105.c) CE.