Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 256

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
d) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano
jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en
el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o
en la demanda.
e) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia
de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva,
lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del
asunto y, por su propia falta de diligencia no se persona en la causa. El
conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una
prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la
prueba de presunciones.”
Nos corresponde ahora retomar el estudio del art. 47 RDUA desde perspectiva
urbanística y afirmar así, que con su redacción, el Reglamento luce una exposición
ordenada de las medias que, alternativamente, configuran el procedimiento de
protección de la legalidad urbanística. Esta presentación no es baladí; la LOUA no
dispone de ella y por ello las describe el Reglamento. Y es que, el incumplimiento
de la normativa o el planeamiento urbanístico vigente, siempre que el acto de
transformación o uso del suelo carezca de amparo en un acto administrativo
respecto del cual haya que presumir su validez (artículo 57 Ley 30/1992), compele
a toda Administración Pública con competencias a reaccionar para conseguir la
restauración de la legalidad urbanística.
La primera de las medidas que opera -47.2 RDUA- es el requerimiento al interesado
para que inste la legalización que habrá de efectuar en un plazo de dos meses y, sólo
“en atención a la complejidad de la actuación”
, podrá prorrogarse el mismo plazo una
sola vez. Obsérvese que la LOUA, en su artículo 182.2 habla de la “complejidad del
proyecto” pero en este caso deben entenderse términos sin diferencias sustanciales
por cuanto su incidencia en la aplicación que en cada precepto comportan. Aparece
un supuesto similar más adelante, en la medida en que el RDUA habla de “ajustar las
obras o usos” mientras que la LOUA sólo hace referencia a las ‘obras’; no obstante
debe entenderse que el Reglamento recoge, como hace a lo largo de su articulado, el
espíritu del legislador andaluz que, en la LOUA, se aprecia en la distinción que los
propios arts. 181.1, 182.1 recogen en su redacción.
Por cuanto al
“título habilitante”
hemos de remitirnos a los artículos 8 y siguientes
del Decreto 60/2010, de 16 de marzo.
1...,246,247,248,249,250,251,252,253,254,255 257,258,259,260,261,262,263,264,265,266,...506
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