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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
la disciplina
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, esto es, con el procedimiento sancionador, para el que habrán de
respetarse, no sólo las determinaciones del Título IX de la LRJPAC, sino también
lo dispuesto en su desarrollo reglamentario, el RPS, (ello junto con la tipificación ex
lege de las infracciones y sanciones por imperativo constitucional en la LOUA
296
), e
incluso como acontece igualmente en los supuestos en que la disciplina urbanística
genere responsabilidad patrimonial a la Administración correspondiente, siendo
entonces de aplicación el Título X LRJPAC junto con el Real Decreto 429/1993,
de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Comienza el art. 47:
“El acuerdo de inicio
297
del procedimiento previos los informes técnicos y
jurídicos
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de los servicios competentes, habrá de ser notificado al interesado...”
Con respecto al acuerdo de inicio del procedimiento de protección de la legalidad
es una potestad debida de la Administración competente tal y como dispone el art.
37 RDUA, mientras que la acción, para instar a la Administración a la adopción de
las medidas que comporta, entre otras, aquella protección, es también pública tal
y como llega a configurar el art. 39 RDUA “
Los ciudadanos y ciudadanas, así como
cualquier Administración Pública podrán denunciar…”
.
Por su parte, el art. 39.2 ya anuncia lo que viene a recogerse en este precepto
cuyo análisis nos ocupa, en la medida en que determina que el acuerdo de inicio
comporta la previa emisión de los informes citados. Pero, además, y a diferencia
del art. 47 que no se pronuncia expresamente en cuanto a este extremo, especifica
que dicho acuerdo de inicio
“podrá incorporar las medidas provisionales que se
requieran”
. No obstante, esta falta de reproducción no provoca contradicción del
295 Ver Art. 168.1.d) LOUA
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Ver Arts 191 y ss LOUA, 60 y ss RDUA, arts 4.k) y 7 f) y g) del Decreto 525/2008, de 16 de
diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de
Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y normativa sectorial, en su caso,
aplicable (art. 29.4 Decreto 225/2006, de 26 de diciembre, del ROF ).
297 Arts 37
“La Administración competente tiene el deber de iniciar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística
si tiene conocimiento de cualquier acción u omisión que presuntamente vulnere la legalidad urbanística...” y 39 RDUA:
“Los ciudadanos y ciudadanas, así como cualquier Administración Pública podrán denunciar cualquier hecho susceptible
de constituir una infracción urbanística e instar a la Administración Pública competente a la adopción de las medidas de
protección de la legalidad...”
298 Art. 39.2 RDUA:
“El acuerdo de inicio del procedimiento de protección de la legalidad urbanística, que deberá emitirse previos
los informes técnicos y jurídicos correspondientes..”