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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
No obstante, como se observa, los inspira de forma separada, consiguiendo con ello
el Reglamento presentar esta materia de forma más sistematizada: si las obras están
dispuestas para servir al fin o el uso previsto sin necesidad de ninguna actuaciónmaterial
posterior tenemos una obra terminada, y, si además aparece un plus en aquellas, a saber,
semanifiestanmediante signos externos, comenzará entonces el cómputo del plazo para
el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística.
Analizado este primer extremo avancemos en el precepto. “En todo caso el
comienzo del cómputo de este plazo precisará que las obras o usos se manifiesten
mediante la aparición de signos externos
que permitan conocer los hechos constitutivos
de la infracción”.
Así, por aplicación del principio de buena fe y tal y como expone
GABRIEL CABELLO MARTÍNEZ
290
, el que ha originado la situación al margen
del Ordenamiento no
puede quedar amparado en esa clandestinidad y “obtener
ventajas de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad”
.
No obstante, la
Sentencia antes citada dispone: “No cabe duda de que si las obras son visibles desde
la vía pública, aún cuando no conste el momento en que la administración conoció
la efectiva terminación de las obras por haber sido denunciadas las mismas o por no
haberse
realizado inspección urbanística alguna, el plazo comenzaría desde la total
terminación de la obras pues existirían dichos signos externos de la infracción”,
sobre lo que precisa la Sentencia del TSJ de Madrid de 14 de febrero de 2007 que “
la
potestad de la Administración para restaurar la legalidad urbanística comienza desde que
la Administración puede ejercitarla”.
Por ello, con esta referencia a los ‘signos externos que permitan conocer los
hechos’, se garantiza la posibilidad de ejercicio a la Administración actuante de sus
competencias en materia de disciplina urbanística, al menos, por cuanto impide
que comience a computar el plazo para el ejercicio de la protección de la legalidad
antes de la aparición de aquellos, pero, por otra parte, supone el comienzo del plazo
para el ejercicio de la que es una potestad debida.
Existe, además, en la redacción que nos ofrece el Reglamento un
precisión aún mayor
en la fijación temporal cuyo análisis nos ocupa para el caso de
“obras en curso de
ejecución paralizadas por la Administración pública”,
especificándose que, entonces
,
el
momento en que se acuerda la suspensión determinará el inicio del cómputo del plazo
de cuatro años para el ejercicio debido de la potestad de protección.
290 Estudio de reciente jurisprudencia sobre disciplina urbanística por GABRIEL CABELLO MARTÍNEZ, en
Revista de
Derecho Urbanístico y Medio Ambiente,
Madrid: 2009, págs. 123-150.