Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 250

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
A juicio de JOSEMARÍA BAÑOLEÓN
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“el problema estriba en averiguar la voluntad
del legislador cuando la
Leynoemplea el términocaducidadoprescripción”. REBOLLO
PUIG
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dispone que “En general la jurisprudencia y la doctrina consideran que
el plazo cuatrienal es de caducidad, no de prescripción, por lo que no se puede
interrumpir”, y que puede ser apreciable de oficio por el juez según añade el primero
de los autores citados, para quien, sin embargo, “La jurisprudencia (SSTS de 29 de
enero de 1994
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, 24 de marzo de 1995, entre otras) distingue la distinta naturaleza
de la caducidad y la prescripción –siguiendo a la doctrina civilista- pero no ha dado
una explicación satisfactoria sobre los motivos jurídicos que justifican que el plazo
de cuatro años para el restablecimiento de la legalidad urbanística sea de caducidad.”
(…) no existe ninguna razón jurídico – pública para considerar que el plazo es de
caducidad. La lógica jurídica aconsejaría por el contrario pensar que el plazo es de
prescripción. No estamos en este supuesto ante el ejercicio de una acción, sino ante el
ejerciciodeuna potestadpública (…)” y llega a afinar aúnmás la cuestiónal determinar
que “La naturaleza de una medida de policía, como es el restablecimiento del orden
perturbado, aconseja, en realidad, como propuso en su momento Sala Arquer (1976,
79-80) que no exista plazo. De hecho, las razones aducidas en el contexto normativo
de aquel entonces por el citado autor, están reforzadas ahora desde que el art. 62
LRJPAC introdujera como causa de nulidad de pleno derecho, la adquisición de
derechos o facultades sin disponer de los requisitos correspondientes”.
LUCIANO PAREJO ALFONSO
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reflexiona que “(…) la Administración debe
estar habilitada para reaccionar y reintegrar el orden conculcado (…), pero esta
habilitación parece que no debe ser limitada en el tiempo, pues, -con independencia
de su ilegalidad urbanística- las obras, una vez consumadas, dan origen a relaciones
y situaciones jurídico – civiles (…) cuya realidad no puede dejarse en situación
permanente de pendencia e inseguridad. Por ello, considera que la solución legal opera
en el sentido de dar primacía en un primer momento al “interés público urbanístico
(…) pero pasado ese tiempo sin que tal interés público se haya efectivamente actuado,
el orden de valores se invierte, primando el también interés público de la seguridad
jurídica en las relaciones, derechos e intereses constituidos, cuya permanencia este
último interés asegura ya desde entonces”.
291 BAÑO LEÓN,J.M.
Derecho Urbanístico Común,
Madrid: Iustel, 2009.
292 REBOLLO PUIG, M. (Coord),
Derecho Urbanístico y Ordenación del Territorio en Andalucía
, Madrid: Iustel, 2007.
293 RJ 1994\348
294 PAREJO ALFONSO,L.:
La Disciplina urbanística,
Madrid: Iustel, 2006.
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