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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Efectivamente, el artículo que examinamos reproduce aquellos preceptos de la
LOUA
y describe los instrumentos para reaccionar ante la actuación sin licencia u
orden de ejecución o que contravengan sus condiciones, pero, además, en la media en
que estamos ante un texto reglamentario
279
, desarrolla la Ley, y añade en su numeral
segundo al referirse al plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa que
recaiga en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado, que,
siendo éste de un año, no se computarán en dicho
plazo “las dilaciones o suspensiones
280
del procedimiento que sean imputables al presunto responsable”
281-
;
El Reglamento utilizará esta misma reflexión cuando examine, en su artículo (en
adelante art.) 66.2, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa
del procedimiento sancionador, y añadirá la misma literalidad que aparece en el art.
45.2. No obstante, este último artículo citado, cuyo estudio nos ocupa, indica además,
expresamente y comoconsecuenciadel transcursodel plazoparanotificar la resolución
del procedimiento sin que ésta se hubiera llevado a cabo, que se producirá la caducidad
de dicho procedimiento de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Este texto normativo, dispone en su art. 44, primer párrafo, numeral segundo, que:
“En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en
general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se
producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará
el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.”
Dichos efectos
son, además del general del art. 87.1, en cuanto a la terminación del procedimiento
282
,
los señalados en el art. 92.3 de la citada Ley;
“La caducidad no producirá por si sola la
prescripción de las acciones del particular o de la Administración pero los procedimientos
caducados no interrumpirán el plazo de prescripción;
aunque no los efectos señalados en
el art. 92.4
283
, en la medida en que parece el legislador referirse a la caducidad en los
279 Potestad reglamentaria en nuestro Ordenamiento Jurídico andaluz artículos 112 de EAA.
280 No siendo, sin embargo, una suspensión imputable al interesado que inste la legalización a los efectos del art. 47.2 / 48.2
RDUA
281 Artículo 44 de LRJPA “Falta de Resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio” dispone
in fine
:
“En los
supuestos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo
para resolver y notificar la resolución”.
La misma idea expresada con términos diferentes.
282 Recuérdese entonces la necesidad de declaración expresa de caducidad a consecuencia de la siempre latente obligación
de resolver –art. 42 LRJPAC-.
283 Art. 92.4 LRJPAC:
“Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o
fuera conveniente suscitarla para su definición y esclarecimiento”