Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 236

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
b) En suelo urbano no consolidado sin ordenación pormenorizada y en suelo
urbanizable sectorizado se requerirá la previa aprobación del Plan Parcial de
Ordenación del sector correspondiente o, cuando se trate de áreas de reforma
interior, la del correspondiente Plan Especial o Estudio de Detalle.
c) En el suelo urbanizable no sectorizado solo podrá actuarse mediante
la aprobación del Plan de Sectorización y, cuando este no contenga la
ordenación pormenorizada, de los correspondientes Planes Parciales de
ordenación para su ejecución.
d)La ejecuciónde los sistemasGenerales se llevaráa cabo, biendirectamente,
bien mediante la aprobación de Planes Especiales o, cuando así este provisto
en el instrumento de planeamiento, en el seno de la correspondiente unidad
de ejecución
El centro de la regulación se sustenta en la ausencia de ordenación pormenorizada,
como determinante en la fijación del conjunto de facultades y deberes del derecho
de propiedad del suelo de acuerdo con el interés general.
La actividad de ejecución en un territorio sin la figura de planeamiento preciso,
incide y puede llegar a condicionar el ejercicio de la función pública de ordenación
territorial y urbanística, configurada como función pública.
44. B.- Parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable
En aplicación del presente artículo del Reglamento de Disciplina, y en concordancia
con el art. 188 de la LOUA, legitimará la intervención de las Administración
Autonómica las actuaciones constitutivas de parcelación urbanística, en los términos
previstos en el Art. 66 de la LOUA, cuando estas afecten a suelo con la clasificación de
suelo no urbanizable, con independencia de su categoría y no en el resto de los suelos.
A los efectos de lo dispuesto en el Art. 66.1.b de la LOUA, se considera parcelación
urbanística en terrenos que tengan el régimen de suelo no urbanizable, “
la
división simultánea o sucesiva en terrenos, fincas o parcelas en dos o mas lotes que, con
independencia de loa dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza,
pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos
.
Hasta aquí, la regulación es continuista con lo regulado en las anteriores leyes del suelo.
Ahora bien, y como novedad en la regulación contenida a este respecto en la LOUA
y solo circunscrito a esta clase de suelo, también se consideran actos reveladores de
una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de
1...,226,227,228,229,230,231,232,233,234,235 237,238,239,240,241,242,243,244,245,246,...506
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