Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 230

230
Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
El artículo 43.2 recoge el supuesto del ejercicio del resto de competencias de
disciplina urbanística por parte de la Comunidad Autónoma en orden a la reparación
física alterada, en los supuestos legales arriba citados y transcurrido el plazo de 1
mes desde el requerimiento al Alcalde para el ejercicio de sus competencias. En este
sentido las competencias en materia de disciplina urbanística son eminentemente
de carácter municipal por exigencia del principio constitucional de autonomía local
previsto en los artículos 137 y 140 de la CE, es el sentido de lo establecido con
carácter genérico en los artículos 2 y 25.1 de la LBRL, y con carácter especial en los
artículos 92.2 del EAA y el artículo 9.1 de la LAULA.
El ejercicio de las competencias de disciplina urbanística por parte de la Comunidad
Autónoma tiene por ello carácter excepcional siendo el ejercicio de potestades por
la Administración Autonómica de carácter subsidiario y limitado a determinados
ámbitos materiales vinculados a las infracciones de mayor incidencia territorial o
estructural. La facultad de intervención de las Comunidades Autónomas en este
sentido se recoge en la jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de
noviembre de 2005,
275
Del artículo 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las bases de Régimen Local no se deduce que las competencias del Municipio en materia
de disciplina urbanística excluyan en todo caso cualquier intervención de las Comunidades
Autónomas, pues aquéllas se ejercerán «en los términos de las legislación del Estado y de
las Comunidades Autónomas». Esta legislación, por lo que se refiere al presente caso, viene
constituida por el artículo 184 LS/1976 que atribuye en primer lugar al Ayuntamiento el
deber de acordar la demolición de las obras ejecutadas sin licencia u orden de ejecución o sin
ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, una vez transcurrido el plazo de dos
meses que debe concederse al interesado para que intente la legalización de lo construido,
pero que, en defecto de actuación del Ayuntamiento, faculta indistintamente al Alcalde
o al Gobernador Civil (actualmente al órgano autonómico competente)…para ordenar
la demolición de lo construido ilegalmente…
” y en la Sentencia del Tribunal Supremo
de 22 de enero de 2007, Sala Tercera, Sección 5ª, Fundamento Jurídico cuarto.
276
no cabe interpretar el artículo 184.4 LS/1976, como hace la sentencia de instancia, en
el sentido de que para que la Comunidad Autónoma pueda ejercer las competencias en
materia de disciplina urbanística atribuidas con carácter principal al Ayuntamiento, el
principio de autonomía municipal reconocido en los artículo 137 y 140 de la Constitución
exija que aquella dirija previamente un requerimiento al Ayuntamiento para que las ejerza
él. Esta fue la opción elegida por el artículo 252 LS/1992, pero no es un requisito que derive
275 RJ 2005/10103.
276 RJ 2007\4207.
1...,220,221,222,223,224,225,226,227,228,229 231,232,233,234,235,236,237,238,239,240,...506
Powered by FlippingBook