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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
inmediatamente de aquel principio constitucional. El Tribunal Constitucional ha declarado
repetidamente (sentencias 4/1981, 213/1988, 170/1989 y 46/1992, entre otras) que la
autonomía local, tal como se reconoce en los artículos 137 y 140 CE, goza de una garantía
institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar, pero que mas allá
de ese contenido mínimo, la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal,
que permite, por tanto, configuraciones diversas, válidas en cuanto respeten esa garantía
institucional…Sin embargo el artículo 184.4 LS/1976 no choca con esta doctrina, porque
en él se prevé un simple control de legalidad que se ejerce sin contradecir acuerdo alguno del
Ayuntamiento inmediatamente interesado en la restauración de la legalidad urbanística y
sólo cuando aquel haya dejado transcurrir el plazo de un mes sin haber procedido, como ese
precepto impone, a acordar la demolición de las obras ejecutadas sin licencia o sin ajustarse
a las condiciones señaladas en la misma.”
En todo caso el ejercicio de estas potestades administrativas de carácter subsidiario
han de cohonestarse necesariamente con el principio de planificación sobre el que
se articula el ejercicio de las funciones inspectoras, según establece el artículo 179.2
de la LOUA, en cuyos términos se ha dictado en el ámbito autonómico la Orden
de 11 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el Plan General de Inspección
de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda para el Cuatrienio 2009-2012
(BOJA núm. 246 de 12 de diciembre de 2008).
Artículo 44. Actuaciones sin licencia u orden de ejecución o contraviniendo
sus condiciones que legitiman la intervención subsidiaria de la Comunidad
Autónoma (Artículo 185.2 LOUA y desarrollo reglamentario).
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que legitiman
la intervención subsidiaria de la Comunidad Autónoma la realización,
sin licencia u orden de ejecución, o contraviniendo sus condiciones, de
actuaciones que:
A)
Supongan una actividad de ejecución realizada sin el instrumento
de planeamiento preciso para su legitimación
, entendiendo por tal el
instrumento de planeamiento que contenga la ordenación pormenorizada
y detallada, en su caso.
B)
Tengan por objeto una parcelación urbanística en terrenos que tengan el
régimen del suelo no urbanizable
C)
Comporten, en los términos previstos en el artículo 188.1 c) de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre, una afección a:
a)
Terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección,
o incluidos en la zona de influencia de litoral
.