Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 234

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
La regulación contenida en el presente artículo, en desarrollo de lo preceptuado
en el Art. 188 de la LOUA enumera los supuestos en los que afecte el ejercicio de
una competencia supramunicipal, en cuyo caso las competencias son concurrentes,
administración local, administración autonómica.
Ahora bien, el ejercicio de dichas competencias concurrentes se ha de regir por el
principio de subsidiaridad, que postula que el poder se ejerza desde el nivel mas
cercano al ciudadano y sobre el que se sustenta la Unión Europea, según quedó
establecido por el Tratado de Maastricht, firmado el 7 de febrero de 1992 y después
conocido como Tratado de la Unión Europea.
44. A.- Actividad de ejecución sin instrumento de planeamiento preciso.
La ordenación del territorio y la urbanística son funciones públicas no susceptibles
de transacción que entre otras, determinan las facultades y deberes del derecho
de propiedad del suelo conforme al destino de este. (Art. 3 del TRLS08). Dicha
función de ordenación se encuadra como una de las potestades de la actividad
urbanística, y se concretiza a través de los Planes de Ordenación. En tanto la fase de
ordenación no se encuentre completada, no se ha dotado de contenido el estatuto
jurídico de la propiedad del suelo y en consecuencia no establecidos las facultades
y deberes del derecho de propiedad del suelo, con las salvedades del suelo urbano
consolidado. Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 164/01, de 11 de Julio,
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fundamento jurídico 8
“el Planeamiento Urbanístico es…….cualquier instrumento de
ordenación urbanística que permita, en cada concreta ciudad, el ejercicio de las facultades
urbanizadoras y edificatorias y edificatorias establecidas….para cada clase de suelo”
Completada la fase de planeamiento, se inicia la fase de ejecución del planeamiento.
Dicha actividad de ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 86, comprende
toda una serie de actuaciones enumeradas en dicho precepto y que en la práctica se
corresponden con la totalidad de de las operaciones jurídicas y físicas para llevar a
cabo una determinada ordenación urbanística.
En congruencia con lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 96 de
la LOUA, el desarrollo de la actividad de ejecución, cualquiera que sea el sujeto
legitimado, requerirá la aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico
idóneo conforme a la ley para establecer la ordenación pormenorizada.
277 RTC 2001\164
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