Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 263

263
TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
el primero, de carácter objetivo, en los casos que el propio legislador
considera de mayor gravedad, en cuanto no establece plazo para restablecer la
legalidad urbanística vulnerada y permite a la Comunidad Autónoma actuar
subsidiariamente en caso de inactividad municipal, esto es, en los supuestos del
art. 185.2 LOUA.
el segundo, de carácter subjetivo, puesto que no permite beneficiarse de la
aplicación de este principio a los responsables de la infracción que hayan sido
sancionados por otra infracción urbanística grave o muy grave, impuesta por
resolución firme. Esta decisión reglamentaria ha sido objeto de discusión
doctrinal, puesto que algunos han dudado, yo creo que sin motivo, si la sanción
impedimente debe serlo por los hechos que dan lugar a la legalización, pero es
claro, a mi juicio, que no es así,
primero, por respeto a la LOUA, cuyo artículo 208.2 se ocupa,
precisamente, de los hechos constitutivos de infracción que pudieran
ser legalizados;
segundo, ya en el ámbito del Reglamento, porque esta interpretación no
se sostiene ni teleológicamente (pues en otro caso, quedaría abrogada o
reducida a la mínima expresión la legalización), ni en su propia literalidad (
puestoque el RDU, acto seguido, disponeque la indemnización sustitutoria
abonable por el beneficiario de la legalización será independiente de las
sanciones por infracciones urbanísticas que, en su caso procedan, y es claro
que el Reglamento pudiendo distinguir, ni distingue ni discrimina entre
las diversos tipos de infracciones que deban imponerse al legalizado). Ello,
claro está, siempre que el beneficiario de la legalización y el responsable
de la infracción coincidan, lo que no tiene por qué suceder fatalmente,
circunstancia que es una de las paradojas que produce la coexistencia de
los procedimientos de restablecimiento de la legalidad y de ejercicio de
la potestad sancionadora, cuyos reflejos van más allá de lo puramente
procedimentales. En este sentido, el Reglamento recuerda expresamente
(art. 38) el carácter real de las medidas de protección de la legalidad
urbanística, estableciendo una serie de presunciones de titularidad (art.
39.5) inspiradas en la legislación expropiatoria, a fin de determinar la
persona contra la que se dirige el procedimiento de restablecimiento de la
legalidad urbanística.
Por tanto, el precepto contiene un castigo al reincidente o multireincidente por
hechos pasados y distintos de los que ameritan la legalización, es cierto que dudoso
desde un punto de vista filosófico (puesto que la legalización, para mantener su
1...,253,254,255,256,257,258,259,260,261,262 264,265,266,267,268,269,270,271,272,273,...506
Powered by FlippingBook