Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 267

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Interpretar la naturaleza y disposición geológica, edáfica o topográfica de los terrenos,
adivinar las especies botánicas, la complejidad en su organización y la madurez de
su evolución a fin de regenerar un espacio escapa al ámbito de la restauración para
convertirse en la materialización de una, bienintencionada, recreación naturalística.
Al menos, los avances logrados en las últimas décadas en recuperación de ecosistemas
y técnicas de bio-remediación en asuntos asimilables al que aquí se trata, juegan a
favor de la principal baza en la reparación: la capacidad regenerativa innata del medio
natural. Ejemplos de ejecución de propuestas de intervención de aplicación intensiva
y extensiva pueden ser observados, respectivamente, en el Parque Metropolitano
del Alamillo en Sevilla (terrenos secularmente agrícolas) y en el Corredor Verde del
Río Guadiamar, escenario de la penúltima gran tragedia ambiental en nuestro país.
Ni que decir tiene que la cooperación interadministrativa de carácter horizontal
resulta imprescindible para la correcta consecución de los objetivos, dada la múltiple
combinación de elementos que pueden converger en la actuación.
Además del estricto cumplimiento respecto a la utilización de taxones autóctonos y
de las limitaciones temporales devenidas de los períodos de cría o de prevención de
incendios, la consecución del objetivo y su sostenibilidad van a depender de la efectiva
concurrencia de la opinión técnica pluridisciplinar, de la disponibilidad de elementos
sustitutorios y, sobre todo, de la interposición de un “
periodo de carencia
” a fin de
asegurar la necesaria evolución natural autónoma de la intervención. Todos estos
requisitos deben preverse en la resolución administrativa de protección de la legalidad
urbanística que recaiga sobre la actuación perseguida, al menos cuando se detectara la
afectación a bienes de dominio público natural, terrenos con valores merecedores de
un régimen especial de protección por la normativa sectorial, territorial o urbanística,
o por último, los que presentan riesgos ciertos para la vida humana. A estos efectos,
cabe entender que el cese en la obtención de beneficios por el propietario o usuario
como resultado del establecimiento de una protección cautelar tras la intervención,
no puede ser entendida como una limitación al derecho de explotación, si no como
una manifestación más de la reparación del daño tendente a garantizar su viabilidad,
y que por tanto, no ha de ser compensado; tanto más, cuando en la tramitación del
expediente disciplinario se detectara la probable dificultad técnica de materialización
de la reposición o, singularmente, quedase acreditada la generación o el incremento
en la formación, alcance o recurrencia de un riesgo natural cierto por haberse alterado
el normal funcionamiento de los procesos que los generan, cabría establecerse la
conveniencia de constituir una fianza.
Respecto al estadío ecológico al que remitirse, parece lógico cualificar
proporcionadamente la infracción urbanística respecto a los valores afectados y
modular el objetivo de forma que se equilibren los derechos del propietario con la
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