Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 275

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
es precisamente asegurar, mediante un control previo y preventivo, que los actos de
transformación y uso del suelo que van a ser llevados a cabo observan el planeamiento
y la legislación urbanística de aplicación. En definitiva, se trata, no de un procedimiento
mediante el que se sanciona al infractor culpable
ad personam
, sino de un específico
sistema de control de la legalidad urbanística, de carácter real y objetivo, en el que prima la
defensa a ultranza el interés público, articulado en un expediente sumario y de contenido
limitado, en el que adquiere fundamental relevancia el requerimiento de legalización
al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone lo dispuesto en
los artículos que regulan el procedimiento de restauración del orden urbanístico. Tal
requerimiento conminatorio, o, en su caso, la actividad administraría de instrucción de la
que se derive la manifiesta incompatibilidad de los actos con la ordenación urbanística,
se constituyen así en el requisito necesario y suficiente para las ulteriores actuaciones
administrativas pues únicamente así podrá asegurarse, contradictoriamente, con la
audiencia en el procedimiento del interesado, que las obras en cuestión son el resultado
de una actividad antijurídica contraria a la ordenación urbanística de aplicación, cuya
acreditada vulneración suponga implícitamente el cumplimiento de la deseada regla
de la proporcionalidad de medios a emplear y la consecución del interés publico, que
informa todo obrar administrativo y que, en este concreto ámbito, ha sido constatado
por la jurisprudencia del Alto Tribunal, pues la pretensión demolitoria o reparadora,
queda reducida a la única posibilidad que el ordenamiento jurídico puede ofrecer para el
aseguramiento del mismo, y, en consecuencia, para permitir la restauración de la legalidad
urbanística y para alcanzar el interés público al que necesariamente debe servir aquél y al
que las Administraciones Públicas se deben.
Resulta de interés aclarar, en este mismo sentido, que de la naturaleza no sanciona-
dora de la acción administrativa de restitución que venimos examinando, se derivan
consecuencias jurídicas que inciden en la instrucción del procedimiento en el que
aquélla se incardina y en la orden de reposición que culmina este último, pues la
desvinculación del principio de culpabilidad, y la inexistencia de
ius puniendi
po-
drían determinar, respectivamente, que ante los mismos hechos hubiera un título
de imputabilidad dirigido a distintos sujetos y que, también ante identidad de he-
chos, en caso de apreciarse indicios de delito o falta, uno de los expedientes –el
sancionador- tramitado a consecuencia de aquéllos hechos, haya de ser suspendido
conforme al art. 195.4 LOUA con observancia del conocido principio “
non bis in
idem”
, en tanto que el otro –el de restauración de la legalidad urbanística- no haya
de serlo por no participar de los principios informantes del
ius puniendi
y no estar,
en consecuencia, vinculado al referido axioma que impide la imposición de más
de una sanción, cuando se aprecia identidad de hechos y de fundamento jurídico.
En lo que hace la posible existencia anteriormente apuntada de distintos títulos
de imputabilidad, en presencia de los mismos hechos, ha de aclararse que, mien-
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