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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Dicha indemnización deberá abonarse con independencia de las sanciones
por infracciones urbanísticas que, en su caso, procedan, sin que pueda
reportar a las personas infractoras de la legalidad urbanística la posibilidad
de beneficiarse de la reducción de la sanción que contempla el articulo
208.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
El denominado cumplimiento por equivalencia, previsto en el artículo 51,
representa una de las novedades más importantes del Reglamento, ofreciendo a las
AdministracionesLocales unamplioabanicodeposibilidades de actuación, amoldable
a la realidad plural del hecho urbanístico. Una de sus más frecuentes manifestaciones
tiene lugar cuando una Corporación se enfrente ante hechos consumados -por existir
resolución administrativa acordando la reposición de la realidad física alterada- que
las más de las veces el gestor o la autoridad de turno es consciente que no puede
abordar, so pena de afrontar el derribo de verdaderas urbanizaciones del tamaño de
barrios de una ciudad mediana, asentadas todos ellas en suelo indudablemente rural.
Si bien se echa en falta un estatuto legal de las regularizaciones urbanísticas, este
artículo bien podría ser una pieza razonable del mismo, al que deberían añadirse,
precisamente, los requisitos y garantías impuestos al planificador para incorporar
como una realidad asumida las situaciones descritas. Hemos de partir de que
nuestro Tribunal Constitucional ha declarado (STC 58/1984, de 9 de mayo
316
) que
tan constitucional es la ejecución en sus propios términos como el cumplimiento
por equivalencia por razones motivadas, para proteger otros valores o bienes
constitucionalmente protegidos y dignos de tutela: principio de legalidad, derecho a
la vivienda, evitación de destrucción de riqueza o inalienabilidad del dominio público.
El sustento en una norma expresa de la LOUA es difícil de obtener, por lo que,
probablemente deba buscarse extramuros de la legislación urbanística, a mi juicio en
la revocación incondicional de los actos de gravamen prevista en el artículo 105 de la
LRJPAC; en todo caso, la solución del Reglamento es más realista que draconiana,
puesto que posibilita dar salida a situaciones que en otros casos la fuerza de lo fáctico
remitiría a un limbo jurídico de duración prácticamente indefinida, permitiendo que
si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar la resolución que
acordara la reposición de la realidad física alterada en sus propios términos, el órgano
competente para su ejecución adopte las medidas necesarias que aseguren en lo
posible la efectividad del restablecimiento del orden jurídico perturbado, pero dentro
de los siguientes límites:
316 RTC 1984\58.