Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 280

280
Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
C) Apartado segundo. Consideración jurídica de bienes abandonados de
los muebles y semovientes no retirados el titular antes de la ejecución de la
orden de reposición de la realidad física.
Guarda notable interés la redacción dada por el legislador autonómico al segundo
apartado del artículo comentado, y ello por la innovación que representa en la
legislación urbanística –que nada había regulado sobre esta cuestión- y por el
avance que supone en cuanto a la consecución del fin último perseguido, esto es,
la reposición de la realidad física alterada por actos que contravienen el orden
urbanístico y, por ende, el interés general.
Contiene este apartado, un mandato legal –la obligación de desalojo y de retirada
de todos los muebles y semovientes existentes en el inmueble objeto de reposición-
y un efecto legal imperativo para el caso de que el obligado a la reposición de la
realidad física alterada por los actos objeto del procedimiento, no cumpla con el
deber de retirar los muebles y semovientes a que antes se ha hecho referencia, a cuya
inobservancia se anuda, como consecuencia jurídica, la atribución de la condición
de bienes muebles abandonados a los efectos de proceder a la ejecución de la
resolución sin mayores dilaciones. Se trata así de un efecto legal con el legislador
autonómico evita, sin necesidad de concurrencia de resolución judicial de expresa
declaración de abandono, que posibles actos obstativos –o la simple desidia- del
obligado puedan frustrar el legítimo fin amparado por la resolución que se ejecuta
forzosamente para restituir el ordenamiento urbanístico perturbado.
Además, es de significar que la proyección práctica de este apartado segundo
cohonesta con diversas consecuencias jurídicas en el orden civil y el
administrativo. Así, en lo que concierne al régimen dominical y posesorio de
estos bienes, debemos recordar que el abandono se configura en la Doctrina civil
como una de las formas de perder el dominio o derecho de propiedad sobre
una cosa, entendiendo por tal la desposesión de la misma que ha de realizarse
con la intención de dejar de ser el propietario, en el bien entendido de que
esta desposesión puede derivarse, bien de un juicio que se formula de forma
expresa con base en una conducta o actos concluyentes del poseedor, de los
que se traduce o infiere su voluntad de dejar de ejercer el poder de hecho que
tenía sobre la cosa
315
o bien de una posible pérdida involuntaria de la posesión
derivada de una determinación legal que así lo establezca. Esto último es lo
que acontece en el precepto estudiado, pues la propia norma establece que el
315 DIEZ PICAZO- GULLON BALLESTEROS, “Sistema de Derecho Civil”, Volumen III, Edit. Tecnos.
1...,270,271,272,273,274,275,276,277,278,279 281,282,283,284,285,286,287,288,289,290,...506
Powered by FlippingBook