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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
A) Consideraciones previas: Breve referencia a los artículos de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía,
desarrollados por el art. 50 del Reglamento de Disciplina Urbanística de
Andalucía. naturaleza jurídica del acto administrativo regulado por el
referido art. 50.
a) Breve referencia a los artículos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía, desarrollados por el art. 50 del
Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía.
El estudio del artículo 50 del RDUA que con estas líneas se aborda aconseja hacer
una breve referencia a los preceptos de la LOUA a los que aquél presta desarrollo, esto
es, los artículos 183 y 184 de la misma, preceptos estos que se enmarcan dentro del
procedimiento de restauración de la legalidad urbanística contemplado en los artículos
182 y ss. del texto legal citado, y que culminan la regulaciónde la actividad administrativa
que, en ejercicio de la potestad de restablecimiento del orden jurídico alterado, se
substancia cuando se acometen obras, actos o usos llevados a cabo o desarrollados sin
licencia urbanística o título habilitante
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o sin ajustarse a los mismos; y ello con el fin
de impedir el mantenimiento de situaciones de hecho que contravengan la ordenación
urbanística pues la razón teleológica que motiva la medida de reposición de la realidad
física alterada por dichos actos, regulada en los dos artículos a que se ha hecho referencia
como antecedentes y en el precepto que va a ser objeto de análisis, no es otra que la
protección del interés público y de salvaguarda de la legalidad urbanística.
Con ánimo de ofrecer una mejor comprensión del artículo reglamentario objeto de
análisis, resulta conveniente hacer una breve exégesis del procedimiento regulado en
la LOUA, pues sólo así puede tenerse una visión integral de la medida contemplada
en los mencionados antecedentes que, como antes ha sido apuntado, no hace más
que culminar el mismo, en la segunda de las dos fases en que se vertebra, es decir,
la que tiene lugar tras el requerimiento al interesado para inste la legalización de los
actos llevados a cabo sin licencia o sin adecuarse a la misma, en caso de que los actos
presenten compatibilidad con la ordenación urbanística de aplicación– art. 182.2 de
la Ley 7/2002-. Con esta premisa procedimental –el requerimiento de legalización- el
devenir de la instrucción en la segunda fase a que antes se ha hecho referencia, puede
presentar dos variantes que condicionarán la existencia o inexistencia de la medida de
307 El título habilitante puede estar constituido por una declaración de innecesariedad, por un acuerdo aprobatorio de un
Proyecto de Obras promovidas por un Ayuntamiento en su propio término municipal, que tiene los mismos efectos que
una licencia urbanística, o incluso por una orden de ejecución.