Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 270

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
incluir reposición y transplante de árboles, reconstrucciones de edificaciones), para de
esta forma superar la simple referencia a la demolición como forma de reposición, lo que
con posterioridad a este Reglamento recoge la reforma operada en el año 2010 en el art.
319.3 del Código Penal, de forma que el juez podrá acordar motivadamente, no sólo la
demolición, sino también la reposición a su estado originario de la realidad física alterada.
Asimismo, el artículo reglamentario que comentamos presta especial consideración
a la forma de restablecer el orden jurídico en el caso de parcelaciones urbanísticas
en el suelo no urbanizable. Esta infracción, que desde el TR de 1992 se considera
como un acto nulo de pleno derecho, se configura tras la entrada en vigor de la LOUA
como la auténtica “bestia negra” por sus nocivos efectos sobre el territorio, de forma
que siempre se califica como muy grave, no existe plazo para ejercitar la acción de
protección de la legalidad urbanística, y se reconoce legitimación subsidiariamente a
la Comunidad Autónoma, si bien hay que recordar que la parcelación urbanística en
suelo no urbanizable es uno de los casos paradigmáticos de infracción continuada, de
forma que el inicio del cómputo del plazo para la adopción de medidas de disciplina
urbanística, de conformidad con el art. 84.2 del RDUA será la de finalización de la
actividad, o del último acto con el que la infracción se consuma.
Pues bien, conforme a la normativa urbanística vigente en nuestra Comunidad,
apreciada la existencia de una parcelación urbanística en suelo no urbanizable se
habrán de eliminar los elementos que materialicen tal parcelación, tanto los actos
iniciales y preparatorios de la parcelación (roturación de caminos y desmantela-
miento de los servicios, infraestructuras u otras instalaciones ilegales ex art. 49.2
b), como los actos y usos que se hayan materializado en cada una de las parcelas
resultantes ( demolición de las edificaciones que la integren y reagrupación de las
parcelas, a través de una reparcelación forzosa de las que hayan sido objeto de di-
chos actos parcelatorios, art. 49.2 j) : Semejante consecuencia deriva directamente
del artículo 182.1 LOUA, que establece que el restablecimiento del orden jurídico
perturbado en los casos en que las obras no puedan ser compatibles con la ordena-
ción vigente, se llevará a cabo mediante la reposición a su estado originario de la
realidad física alterada, a través de una verdadera
restitutio in integrum,
precisamente
para conseguir la finalidad que la reparcelación forzosa persigue: que no se formen
nuevos asentamientos al margen de la legalidad urbanística.
Finalmente, la completa restitución del orden jurídico perturbado con la operación
parcelatoria puede implicar la reposición de la realidad no sólo física, sino jurídica,
a través de la desaparición del mundo jurídico de aquellos títulos jurídicos—in-
cursos en causa de nulidad de pleno derecho—que han materializado la misma.
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