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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
B) Apartado primero: Ejecución forzosa de la orden de reposición de la
realidad física.
Con base en los anteriores precedentes normativos, el artículo que ahora analizamos,
el art. 50 RDUA, regula la ejecución de orden de reposición de la realidad física,
tanto si esta orden proviene del procedimiento sumario que se substancia en caso
de incompatibilidad manifiesta con la ordenación urbanística, regulado en el art.
52 RDUA, como si deviene de la improcedencia de legalización constatada en el
procedimiento de otorgamiento de licencia que, en su caso, se inste. Resulta de
interés destacar que desde el mismo título del precepto se alude al carácter ejecutivo
y ejecutorio del acto administrativo que conforma dicha orden. Sin abundar en
profusas explicaciones acerca de la validez y ejecutividad que conforme los artículos
56, 57 y 94. de la LRJPAC, tienen todos los actos administrativos, baste decir que
la orden de reposición, una vez resulte incumplida y haya alcanzado firmeza, podrá
ser objeto de ejecución forzosa sin que su instrumentación a través de la ejecución
subsidiaria de lo ordenado ofrezca duda, toda vez que se trata de una obligación
de carácter no personalísimo, impuesta mediante acto de una Administración
Pública dentro de la esfera de sus competencias (art. 98 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre), investido, ex artículo 94 LRJPAC de carácter ejecutorio y, en
consecuencia, de la prerrogativa administrativa de imponer su cumplimiento aun
en contra de la voluntad de los administrados sin necesidad de previa declaración
judicial, con las únicas premisas de que la resolución que impone la obligación
sea debidamente notificada, quede acreditado su incumplimiento y que exista
apercibimiento previo de la posibilidad de ejecución forzosa.
A este último respecto es de notar que la propia dicción del primer párrafo del precepto
que se comenta afianza el cumplimiento del referido requisito de previo apercibimiento
de la posibilidad de ejecutar forzosamente lo ordenado contemplado en la Ley 30/92,
de 26 de noviembre, toda vez que impone la presencia en el contenido dispositivo de la
resolución conminatoria de la reposición de la realidad física alterada, de la advertencia
expresa de que, transcurrido este plazo concedido al efecto sin haber procedido
a la restauración, se procederá a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución
subsidiaria de lo ordenado, como medios de ejecución forzosa. A ello se añade, la
expresa mención que hace el precepto al artículo 184 de la de la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, de la que parece colegirse, con argumento análogo al acabado de sostener,
que el legislador autonómicopretende asegurar la fiel observancia de todos los requisitos
que la LRJPAC, establece para ejercitar esta prerrogativa de la Administración en orden
a ejecutar forzosamente, mediante multa coercitiva, sus actos, pues no puede olvidarse
que otra de las premisas que este cuerpo legal previene para su ejercicio, es precisamente
la habilitación legal que a este fin exige el artículo 99 del mismo.