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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad al destino que resulte de
su clasificación y calificación, y al régimen urbanístico que consecuentemente le sea
de aplicación.
El Tribunal Constitucional no permite la simple convalidación de lo actuado por
cambio en la ordenación urbanística de aplicación (STC 22/2009, 26 enero
317
),
por lo que, en todo caso, sólo se entenderá ejecutada la resolución por equivalencia
siempre que el nuevo planeamiento no se limite a reproducir o ratificar la
infracción enjuiciada en la resolución o sentencia que declare la nulidad del título
jurídico habilitante, y que los deberes establecidos por el nuevo instrumento de
planeamiento para asegurar el restablecimiento del orden jurídico, perturbado
por la infracción que ha dado lugar a la resolución o sentencia que ha acordado
la reposición de la realidad física alterada, inclusive los de terceros perjudicados,
hayan sido definitivamente cumplidos, en la forma y plazo establecidos, siempre
que su imposición resulte necesaria en virtud de las circunstancias concurrentes,
como el tipo de infracción cometida, el grado de satisfacción del interés público
o la equidad y la buena fe. En su caso, la Administración con competencia para
la ejecución de la orden de reposición deberá dirigirse al Juez o Tribunal que
haya dictado sentencia o resolución firme en revisión de la misma, exponiéndole
razonadamente las razones jurídicas ymateriales que fundamenten la imposibilidad
de ejecución, ilustrándole acerca del cumplimiento actual o previsible de los
deberes impuestos en el nuevo instrumento de planeamiento para el aseguramiento
del orden jurídico, o las razones que justifiquen que la imposición de tales deberes
resulta innecesaria, en atención a las particulares circunstancias urbanísticas y de
ordenación territorial concurrentes.
Respecto a los supuestos de imposibilidad material de ejecución en sus propios
términos, como caso paradigmático citaríamos el del obstáculo físico que impide
el cumplimiento de la resolución en sus propios términos, por ejemplo cuando
el inmueble en cuestión ha sido ya derribado. Pero existen otros supuestos,
contemplados por la jurisprudencia, tales como
–
–
Demolición parcial si con ello peligra la estabilidad de lo edificado
legalmente: no hay imposibilidad material, pero lesiona el derecho de
propiedad de lo edificado legalmente: (STS 26/12/2006, aplican el
317 RTC 2009\22.