Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 296

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
SECCIÓn 3ª. La relación entre las actuaciones de protección de la
legalidad y el procedimiento sancionador.
Artículo 54. Requerimiento de legalización y procedimiento sancionador
(Artículo 186 LOUA).
1. La apreciación de la presunta comisión de una infracción urbanística
definida en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, dará lugar a la incoación,
instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador,
sean o no legalizables los actos o usos objeto de éste.
2. El procedimiento derivado del requerimiento que se practique instando la
legalización y, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad
física alterada se instruirá y resolverá con independencia del procedimiento
sancionador que hubiera sido incoado, pero de forma coordinada con éste.
Este primer artículo de los tres que componen la sección que ahora nos ocupa
es reproducción literal (lo será también el tercero del que nos ocuparemos más
adelante) de la LOUA, tal y como ya anuncia la Disposición final segunda del
RDUA y ello, de un lado, tal y como presenta en su Exposición de Motivos,
“en
garantía del principio de reserva de ley”
, y de otro, porque
“la siempre compleja relación
entre Ley y Reglamento se resuelve a favor de un texto omnicomprensivo y sistemático que
evite la necesidad de consultar la Ley de modo constante”.
Tanto el procedimiento de protección de la legalidad urbanística como el
procedimiento sancionador, como se deduce de los artículos 168.1 y 192.2 de la
LOUA, derivan del ejercicio de potestades administrativas debidas que deben
desarrollarse necesariamente ante cualquier acción u omisión tipificada como
infracción administrativa. Y aunque en el marco de la disciplina urbanística,
ejercicio de potestades, éstas, de carácter represivo.
La potestad de protección de la legalidad urbanística tiene su fundamento en la
capacidad de las Administraciones Públicas de actuar frente al ilícito de modo que sea
posible devolver el terreno al estado que presentaba antes de su transformación artificial.
La potestad sancionadora (art. 168.1.dLOUA) tiene su fundamento en el tradicional
ius puniendi
de que gozan los poderes públicos con exclusividad, por lo que con él se
persigue fundamentalmente es castigar el daño producido con el ilícito urbanístico
cometido. Su incoación es preceptiva en el momento mismo de la apreciación de
la presunta comisión de una infracción urbanística, aunque después los hechos
(construcciones, usos, edificaciones....) por los que se ha ordenado su incoación e
instrucción resulten legalizables.
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