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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Junto con el principio de proporcionalidad-art. 48.4- y la posibilidad de
cumplimiento por equivalencia -art. 51-, la tercera formula de signo redencionista
arbitrada por este Reglamento, la constituye la llamada -art. 53- “declaración en
situación de asimilación a la de fuera de ordenación”.
Aclararemos que precisamente es éste el destino en que han de quedar, en la medida
que contravengan la legalidad urbanística, las obras, instalaciones, construcciones y
edificaciones en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la resolución
de reposición de la realidad física alterada, siempre que la indemnización por
equivalencia que se hubiere fijado haya sido totalmente satisfecha.
No obstante, el Reglamento de Disciplina Urbanística es más ambicioso, puesto
que extiende la asimilación a los actos de uso del suelo, y en particular las obras,
instalaciones, construcciones y edificaciones realizadas con infracción de la
normativa urbanística, respecto de los cuales ya no se puedan adoptar medidas de
protección y restauración de la legalidad por haber transcurrido el plazo citado en
el artículo 185.1 de la LOUA.
Este mecanismo de integración urbanística puede coexistir, en los casos -art. 23 del
Reglamento y 174 LOUA-, en que las licencias urbanísticas resulten disconformes
con la nueva ordenación urbanística de aplicación, en virtud de la aprobación de
un nuevo instrumento de planeamiento prevalente o de la innovación del vigente al
tiempo del otorgamiento, con la potestad, atribuida a los Municipios para declarar,
motivadamente y previa audiencia a los interesados, la disconformidad con la
ordenación urbanística, a fin de proceder a la inmediata suspensión de la eficacia de
la licencia y paralización de los actos de edificación amparados por la misma, cuando
los mismos se hayan iniciado, y en todo caso, con consecuencias indemnizatorias.
Lasituacióndeasimilaciónaladefueradeordenaciónconsagraunadistinciónontológica
entre los genuinos y tradicionales supuestos de fuera de ordenación y los supuestos
reglamentarios ciertamente novedosos, ya que la Disposición Adicional Primera de la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, siguiendo una inveterada tradición legislativa, tiene la
mente puesta en aquellas situaciones de ilegalidad sobrevenida, donde un uso en primer
tiempo legal, deviene disconforme con un planeamiento posterior :
Las construcciones
o edificaciones e instalaciones, así como los usos y actividades existentes al tiempo de la
aprobación de los instrumentos de planeamiento que resultaren disconformes con los mismos,
quedarán en la situación legal de fuera de ordenación.
Pero también es cierto que el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera
de esta Ley 7/2002 abrazó como supuestos asimilables al régimen de fuera de
ordenación, a particularizar en el correspondiente instrumento de planeamiento, las