Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 293

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
actuaciones de urbanización y subsiguiente edificación en las unidades resultantes
ejecutadas de forma clandestina o ilegal
en terrenos que tengan el régimen del suelo no
urbanizable, al margen de la legislación urbanística, si bien hemos de reconocer que
lo hizo dando a entender que lo hacía con carácter especial, ya que expresamente
exigía que se tratase de usos efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 7/2002, o en contradicción con ella, respecto de las que no fuese ya legalmente
posible, medida alguna de protección de la legalidad y de restablecimiento del
orden infringido, y que el referido instrumento de planeamiento determine como
incompatibles con el modelo urbanístico que se adopte.
Queda la duda acerca de la habilitación concedida a la Administración por la LOUA
para extender un régimen especial a situaciones que pueden originarse incluso con
posterioridad a su entrada en vigor, debiéndose poner de manifiesto que, en todo caso,
el reconocimiento reglamentario de estas asimilaciones extensivas del régimen de fuera
de ordenación permite a los propietarios un escaso margen de actuación sobre las
edificaciones en que se materializan los usos no perseguibles por prescripción (todas
la que, en relación con suelo no urbanizable, no supongan parcelación urbanística, o no
afecten a terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección) que
difiere del de los propietarios ordinarios, pues, tratándose de realidades petrificadas
urbanísticamente, sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que
exigiese la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino
establecido. De forma que toda otra obra deber reputarse ilegal, no pudiendo dar lugar a
incrementos del valor patrimonializables a efectos expropiatorios. En particular, se ha de
hacer constar que lo dispuesto para las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la
Ley 8/1990, de 25 de julio en la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de
la Ley de Suelo Estatal, en cuanto a que dichas edificaciones se entenderán incorporadas
al patrimonio de su titular, no es predicable de las ubicadas en suelo no urbanizable.
Y todo ello pues, en definitiva, la tolerancia que significa la declaración de una construc-
ción o edificación en situación de asimilación a la situación de fuera de ordenación- que
implica que, por transcurso del plazo establecido, no va a procederse a la reposición de la
realidad física alterada, no equivale al reconocimiento de un derecho a ocupar tal edifica-
ción de forma plenamente equiparada a las viviendas que han cumplido todos los condi-
cionantes exigidos por la legislación y planeamiento territorial y urbanísticos.
En todo caso, la declaración de asimilación a la de fuera de ordenación ha de
entenderse, como aclara en párrafo tercero del artículo 53, sin perjuicio de lo que
se acordare en el correspondiente instrumento de planeamiento general respecto
del desarrollo, ordenación y destino de las obras, instalaciones, construcciones o
edificaciones afectadas por dicha declaración.
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