Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 295

295
TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Conviene no olvidar nunca que todo lo que se reglamente sobre esta materia
tiene un inevitable referente estatal, que en este caso, viene constituido por el
recientísimo Real Decreto Ley 8/2011, de 8 de julio. Reiteramos nuevamente
que, si bien por la naturaleza de la materia—ordenación de los registros e
instrumentos públicos—corresponde a la normativa estatal determinar la forma
y los efectos de las inscripciones, lo cierto es que la remisión que el propio
legislador estatal hace al “ordenamiento urbanístico aplicable” supone que, en
Andalucía, tales construcciones respecto de las que no sea posible por transcurso
del plazo proceder a la reposición de la realidad física alterada, quedarán
propiamente en situación de asimilación a la de fuera de ordenación, por tanto,
como establece el citado art. 20.4 b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, y el
propio artículo 28.1.l) del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía,
debiendo aportarse al Registrador la resolución finalizadora del procedimiento,
reflejando literalmente las condiciones a que se sujetan las mismas, con expresión
en particular que sólo podrán autorizase las obras de reparación y conservación
que exija el estricto mantenimiento de las condiciones de sostenibilidad y
habitabilidad de la instalación, construcción o edificación afectada, y en su
caso, las órdenes de ejecución a la que hemos hecho referencia para garantizar la
sostenibilidad y paisaje del entorno.
La adaptación de las disposiciones del Reglamento de Disciplina Urbanística a las
prescripciones del RD Ley 8/2011, que presumiblemente se llevará a cabo por el
Proyecto de Decreto sobre el Suelo No Urbanizable, debería contemplar una nueva
disposición para el acceso al Registro de estas resoluciones, modificando los párrafos
cuarto y quinto del art. 53, y disponiendo que, conforme a la legislación notarial y
registral en lamateria, la resoluciónde asimilación a la situaciónde fuera de ordenación
será necesaria, en todo caso, para la inscripción de la edificación en el Registro de la
Propiedad, en la que se deberá indicar expresamente el régimen jurídico aplicable,
reflejando literalmente las condiciones a las que se sujetan la misma.
Hay que añadir que, en aras a la mayor seguridad jurídica, podría aprovecharse la
nueva redacción para reforzar la eficacia retroactiva, es decir, disponiendo en una
Disposición Transitoria la constancia registral de las limitaciones deben procurarse,
incluso respecto de aquellas inscripciones ya efectuadas con anterioridad a la
vigencia del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio.
Aludir, finalmente, a que en el Anteproyecto de adaptación de la LOUA al Texto
refundido de la Ley de Suelo, se incorpora un nuevo párrafo al artículo 34 b) de la
ley sustantiva autonómica, en la que contiene una referencia expresa a la situación
de asimilación a la de fuera de ordenación.
1...,285,286,287,288,289,290,291,292,293,294 296,297,298,299,300,301,302,303,304,305,...506
Powered by FlippingBook