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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
propia o a solicitud de interesado, de conformidad con lo establecido en
la legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común.
2. Anulada la licencia u orden de ejecución, o aquél acto o acuerdo
que ampare el derecho a construir, edificar o urbanizar, la Corporación
Local procederá a restablecer el orden jurídico vulnerado, ordenando
la inmediata reposición de la realidad física alterada al amparo del
título anulado con adopción de algunas de las medidas previstas en el
artículo 49.2, sin perjuicio de las responsabilidades que sean exigibles
conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la
iniciación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen local, la
Consejería con competencia en materia de urbanismo podrá instar de
las Corporaciones Locales la declaración de nulidad de los actos a los
que se refiere el apartado primero, así como impugnar la desestimación
expresa o presunta de las solicitudes que hubiere instado, en los términos
y plazos previstos por la legislación de procedimiento administrativo
común y de la jurisdicción contencioso-administrativa.
El presente artículo encabeza el Capítulo V del Título Primero del RDUA titulado
“Protección de la Legalidad Urbanística: El Restablecimiento del Orden Jurídico
Perturbado y Reposición de la Realidad Física Alterada”, y regula el procedimiento
de revisión de oficio por la Administración Pública autora de las licencias
(entendiéndose por éstas actos o acuerdos municipales) que autoricen obras o
actuaciones que contravengan el ordenamiento jurídico y cuya ilicitud, basada
siempre en una de las causas de nulidad de pleno derecho del Art. 62.1 de la LRJPAC,
las de nulidad radical o invalidez
ex tunc
, obliga a la Administración competente a
intervenir mediante el procedimiento de revisión de oficio -ya descrito en el Art.
190 LOUA- que se remite a la LRJPAC.
Frente a ella la mera concurrencia de vicios de anulabilidad, prevista en los Arts.
63 y 103 de la LRJPAC, invalidez
ex nunc
, requerirá la declaración de lesividad del
acto administrativo producido y su impugnación en vía jurisdiccional contencioso-
administrativo.
El fundamento de la institución jurídica de la revisión de oficio no es otro que
lograr el imprescindible equilibrio entre el principio de seguridad jurídica que se
postula a favor de los actos declarativos de derechos amparados por una licencia y
el principio de legalidad, ex. artículos 9.1, 9.3 y 103.1 CE, que exige la depuración