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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
pleno derecho previstas en el ámbito urbanístico, la cláusula abierta del Art. 62.1
g) de la LRJPAC, aplicable a “cualquier otro acto específicamente declarado nulo
de pleno derecho por una disposición de rango legal”
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Se trata de una potestad debida para la Administración competente,
específicamente atribuida a los municipios
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La competencia en el ámbito local para la adopción de la revisión de oficio
corresponde genéricamente al Pleno de la Corporación Local, si bien tras la
Ley 57/2003, de 16 de diciembre, para los municipios de gran población, la
competencia de revisión reside en el Alcalde respecto de sus propios actos, que
podrá ser delegada mediante Decreto en la Junta de Gobierno Local, en sus
miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales,
directores generales u órganos similares. También para estos municipios de gran
población se prevé que la Junta de Gobierno pueda revisar de oficio sus propios
actos. Véanse arts. 124.4.m) y 127.1 k) de la LBRL y Dictamen del Consejo
Consultivo 466/2010, de 28 de julio
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Los trámites esenciales de este tipo de procedimientos son los establecidos
en el Título VI de la LRJPAC, pudiendo iniciarse de oficio o a instancia
de los interesados. La Ley 4/1999, de 13 de enero, introdujo la expresa
previsión de un mecanismo de inadmisión de las solicitudes sin entrar en el
fondo del asunto cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de
nulidad del art. 62.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como
343 Véase el artículo 68.2 de la LOUA, en relación con las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, el artículo
13.2 del TRLS08, en el mismo sentido, o el artículo 52.1 A) de la LOUA al declarar nulos de pleno derecho los actos
administrativos que autoricen las actuaciones que comporten un riesgo previsible y significativo, directo o indirecto,
de inundación, erosión o degradación del suelo y contravengan lo dispuesto en la legislación aplicable por razón de la
materia o en los planes urbanísticos.
344 Ex. artículos 92.2 del EAA, 4.1 g) y 53 de la LBRL y artículo 218.1 del ROFRJEL, y que habrán de ejercer en el ámbito
de la disciplina urbanística y la protección de la legalidad urbanística expresamente atribuida a los municipios por los
artículos 25.2 d) de la misma ley y artículo 9.1 g) de la LAULA, que supone el deber de revisar de oficio sus propios
actos incursos en una causa de nulidad de pleno derecho. En idéntico sentido el art. 46 del TRLS08 indica: “las Entidades
locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en la legislación
de régimen jurídico de las Administraciones Públicas”.
345 Dictamen del Consejo Consultivo 466/2010, de 28 de julio, Fundamento Jurídico Segundo (…) este Consejo
Consultivo ha venido afirmando que corresponde al Pleno (…..) Esta doctrina asentada del Consejo (dictamen 16/1998,
entre otros muchos), no ha sido alterada tras la reforma introducida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre (dictamen
353/2004), en cuanto a los municipios que no se pueden catalogar como municipios de gran población (Título X de la
LBRL). Por tanto, no siendo de aplicación en este caso el régimen específico de los “municipios de gran población”,(….)
la competencia corresponde al Pleno.”