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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
comunique al administrado su voluntad de imponer coactivamente la observancia
de la resolución por la que le compele a un determinado actuar, afirmación esta que,
además, es congruente con el conocido axioma jurídico de interpretación de las normas,
conforme al cual donde la ley no distingue no se debe distinguir (
ubi lex non distinguit,
nec nos distinguere debemus).
En segundo lugar, constituye otra premisa para la aplicación de la figura regulada
en el apartado primero del precepto que analizamos, el cumplimiento de la orden
de reposición de la realidad física en los términos dispuestos por la resolución
conminatoria de la misma. Así lo dispone, con carácter expreso, el artículo 183.3
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, determinación legal esta en la que se apoya
en el apartado segundo del precepto reglamentario que desarrolla aquél al imponer
que para la aplicación de este beneficio habrá de comprobarse el cumplimiento de
las medidas que a tal fin se haya ordenado en la resolución del procedimiento de
restauración de la realidad física alterada lo que supone que deberá existir constancia
en el expediente de la correspondiente acta que así lo acredite y, en su caso, de la
licencia o título habilitante que legalice los correspondientes actos.
Cabe subrayar también la posibilidad que ofrecen los referidos preceptos para
proceder a la devolución de la parte que corresponda una vez reducido el 50% de
la sanción, en caso de que, cuando se repare la realidad física alterada, la misma ya
se encontrara impuesta mediante la correspondiente resolución, de lo que puede
inferirse que es intención del legislador, extremar el fin de esta medida y por ende,
buscar la participación del administrado
ex ante
y
ex post
a la imposición de la
sanción. Se fomenta y acucia así la utilización de esta fórmula y ello, sin duda, según
lo apuntado más arriba, como mecanismo apto para lograr la eficacia administrativa
y las consecuencias que a ello se anudan, esto es, la disminución de la conflictividad y
la reducción de los costes administrativos –burocráticos y de personal- derivados de
la continuación del expediente hasta la ejecución forzosa así como, en su caso, de los
gastos procesales que la impugnación contencioso-administrativa pudiera suponer.
Para acabar de perfilar el examen de estos dos apartados, cabe decir que de la
literalidad del precepto reglamentario no se desprende que la impugnación de la
resolución conminatoria de la reposición pueda inhabilitar la posibilidad de que la
medida de reducción de la multa pueda operar pues, salvo que con carácter expreso
se hubiera querido excluir legalmente la aplicación de la medida de reducción de
la sanción, cuando se interpone recurso –como hace la legislación tributaria en el
precitado art.188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre-, ha de concluirse que la
resolución puede ser modificada tras su impugnación, novándose así, en su caso, el