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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
tenido en cuenta por la Administración la conformidad a la propuesta de liquidación
de la deuda tributaria, deje entonces de operar ese criterio y su efecto de disminución
de la cuantía. Mantener la conformidad es, pues, una facultad -no una obligación, ni
siquiera un deber- para conservar el beneficio de su consideración como un elemento
más en la graduación in medius de la cuantía de la sanción pecuniaria”.
Resta, por último, indicar que puede darse el caso de que el sujeto responsable de
reponer la realidad física alterada por los actos contrarios a la ordenación urbanística
no sea el mismo contra el que se dirige el título de imputabilidad en el procedimiento
sancionador tramitado a consecuencia de los mencionados actos en cuyo caso, una
interpretación literal del precepto, deviene en la consideración de que el efecto
de reducción de la multa regulado en los apartados tercero y cuarto no podrá ser
aplicado, toda vez que si bien el infractor puede dar cumplimiento al requisito de
conformidad y pago de la sanción, no puede hacer lomismo respecto a los restantes a
que los referidos apartados se refieren, puesto que no puede comprometerse a hacer
algo que no le incumbe ni, por tanto, garantizar mediante aval su cumplimiento (no
puede comprometerse por un tercero a reponer la realidad física alterada). Así se
deriva, como se ha dicho, de la interpretación literal del apartado tercero, que exige
el compromiso del infractor, si bien una interpretación teleológica podría admitir
la constancia en el expediente del compromiso –garantizado mediante aval- del
responsable de reponer la realidad física alterada para que el infractor responsable
de la sanción pudiera beneficiarse de la reducción de esta última.