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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
artículo 59. Otra solución, anularía el pretendido beneficio perseguido por la
Administración y alteraría el régimen de concesiones recíprocas que constituye la
nota definitoria de esta fórmula jurídica, pues no ofrece duda que si, en su virtud,
la Administración renuncia a una parte de la sanción, lo hace sólo a cambio de
incrementar la seguridad jurídica y evitar la incertidumbre y la aparición del litigio,
fin éste que, en caso de impugnación, obviamente se vería malogrado. O, dicho
de otro modo, la defensa de los intereses generales sólo sería posible si siguiera
existiendo el elemento teleológico de intercambio de beneficios recíprocos que
justifica la subsistencia de estas medidas alternativas a la terminación ordinaria
del expediente sancionador.
En suma, puede afirmarseque el apartado terceroal que ahoranos referimos no impide el
ejercicio de la acción de impugnación, sino que únicamente hace depender la obtención
de un beneficio, de la no impugnación de la resolución recaída en el correspondiente
expediente sancionador, dejando intacta la libertad del sujeto sancionado para optar por
uno u otro camino en función de a lo que a sus intereses convenga.
Abona esta tesis, la argumentación sostenida por el Tribunal Constitucional en la
Sentencia de 26 de abril de 1990
357
, dictada con ocasión de la desestimación de
un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra determinados preceptos
de la Ley 10/1985, de 26 abril 1985, de modificación parcial de la Ley General
Tributaria y en la que se analiza, entre otras cuestiones, la reducción de la
sanción tributaria por la conformidad del contribuyente respecto a la propuesta
de liquidación. Partiendo de la analogía del caso analizado por el Tribunal
Constitucional, con la reducción de la sanción urbanística de la que versan estas
líneas, nos remitimos para clarificar nuestros planteamientos a lo argüido por
aquél, que con extraordinaria claridad, al discernir sobre la compatibilidad de la
impugnación con la reducción de la sanción por conformidad del contribuyente,
dispone en el referido fallo que “
la Ley no excluye la posibilidad de impugnar
la sanción ante los Tribunales de Justicia una vez que aquélla haya sido impuesta,
y ello hace patente la inexistencia de lesión alguna del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 de la Constitución) en cuanto derecho a acceder o no libremente
a los Tribunales de justicia. En resumidas cuentas, la Ley no obliga al contribuyente
a prestar su conformidad, ni impide tampoco que, una vez prestada ésta, se puedan
ejercitar las acciones de impugnación. Pero es lógico, aunque la Ley no lo diga, que
si se impugna la liquidación y la correspondiente multa, en cuya determinación se ha
357 RTC 1990\76