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TÍTULO II. Las Infracciones Urbanísticas y Sanciones
adopción de las medidas que a continuación se enumeraban, tanto en el artículo
192 de la LOUA como en el que ahora comentamos, resalta el carácter imperativo
del precepto
dará lugar
, que nos recuerda el ejercicio de la disciplina urbanística
como potestad debida, de obligado cumplimiento. Por otro lado, destacamos
el
carácter no excluyente de las mismas; el carácter represivo de dichas medidas, frente
al carácter preventivo de otras como el otorgamiento de licencias urbanísticas,
conforme a la distinción que efectúa el artículo 4 de este Reglamento en relación
con las competencias en materia de disciplina urbanística; la prevalencia que la
LOUA, y por ende, este Reglamento otorga a las medidas dirigidas a la reposición
de la realidad física alterada que deberán adoptarse
en todo caso;
y por último
el
marco competencial en el que se debe imbricar la adopción de estas medidas, es
decir, corresponde a los Ayuntamientos la competencias propias en materia de
disciplina urbanística (artículos 92 del EAA, artículo 25.2.d) de la LBRL, y artículos
179 y siguientes de LOUA). El ámbito de competencias en materia de disciplina
urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía es subsidiario y limitado al
ámbito material que dispone el artículo 188 de la LOUA, artículo 43 del RDUA, y
se ha de ejercitar de conformidad con los criterios de programación de la actuación
inspectora a los que hacen referencia los artículos 15 y siguientes del ROF.
Artículo 62. Procedimiento de resarcimiento.
En los casos en que, como consecuencia de actos constitutivos de infracción
urbanística, se causen daños y perjuicios a los bienes o intereses públicos,
y éstos no sean objeto del procedimiento sancionador, deberá instruirse
un procedimiento para el resarcimiento de dichos daños o perjuicios, que
habrá de ajustarse a la tramitación establecida en la legislación aplicable
en materia de procedimiento administrativo común y en la legislación de
patrimonio de las Administraciones públicas.
El precepto se refiere expresamente, referencia que no encontramos en la LOUA,
al procedimiento aplicable a los supuestos de adopción de las medidas contenidas
en el artículo anterior, en concreto en el artículo 61.1.c,
“Las pertinentes para el
resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean
declarados responsables”,
como potestad de autotutela de la Administración Pública,
que tiene como antecedente el artículo 225 del TRLS76, pero en el precepto se
acota su aplicación únicamente, por un lado, a los casos en que
los daños y perjuicios
se causen a
bienes o intereses públicos;
en segundo lugar, que dichos daños y perjuicios
no sean objeto del procedimiento sancionador;
y por último, que sean
consecuencia de
actos constitutivos de infracción urbanística.