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TÍTULO II. Las Infracciones Urbanísticas y Sanciones
de protección de la legalidad ni tampoco de las medidas que se puedan
acordar para garantizar la restauración de la realidad física alterada o
del orden jurídico vulnerado, o que tiendan a impedi r nuevos riesgos para
las personas o daños en los intereses urbanísticos. De las medidas que se
adopten se dará traslado al órgano judicial competente.
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La redacción de este precepto confirma que la actuación en el procedimiento
sancionador de la Comunidad Autónoma en los supuestos en que resulta
competente, siempre se produce de manera subsidiaria una vez que se constata
la inactividad municipal tras requerimiento efectuado al Alcalde del municipio
correspondiente, pudiendo actuar directamente, no obstante, en aquellos casos
en los que hubiera sido aquélla la que hubiese adoptado la medida cautelar
de suspensión conforme a lo previsto en el artículo 188 de la LOUA. De esta
manera, queda despejada la duda que existía en aquellos casos en que la licencia
u orden de ejecución que amparaban la infracción eran anulados a instancia de la
Administración Autonómica en el sentido de si, de acuerdo con la redacción del
artículo 195.1.b de la LOUA, resultaba exigible o no el preceptivo requerimiento
al Alcalde para que iniciara el expediente sancionador.
En cuanto a los Ayuntamientos, el punto 2 del artículo posibilita que no
solamente funcionarios que sirvan en sus unidades administrativas dedicadas
a funciones de inspección expresamente, sean quienes deban instruir los
procedimientos sancionadores, sino que permite dichas actuaciones también
a aquellos funcionarios que ocupen puestos en otras unidades que desarrollen
funciones equivalentes. De este modo, ya no se da por hecho que en todos los
Ayuntamientos deban existir servicios de inspección como tales, pues dichas
funciones inspectoras pueden encomendarse a unidades cuyas funciones sean
similares, respetándose así la potestad de autoorganización y autonomía que
reconocen a los municipios los artículos 4.1.a) de la LBRL y 140 de nuestra Carta
Magna, respectivamente. En cualquier caso, hay que señalar que es frecuente
la existencia de Ayuntamientos con escasos recursos presupuestarios que les
imposibilitan hacer efectivas tales previsiones organizativas, pudiendo acudir
los mismos para el ejercicio de dichas funciones de inspección a sus respectivos
Cuerpos de Policía Local (artículo 53.1.de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Respecto a la instrucción de los
procedimientos sancionadores que inicie la Administración Autonómica, se
379 Ver artículos 37.3 RDUA y su comentario, 133 de la LRJPAC, 7 del RPS y 42 del TRLS08.