Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 278

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Para acabar de perfilar estas precisiones relativas a la ejecución forzosa a que se refiere el
párrafo primero del artículo objeto de estudio, se ha de señalar que la multa coercitiva
se conceptúa expresamente como medio de ejecución forzosa en los artículos 96.1.C)
y. 99 de la LRJPAC, en el bien entendido de que como con toda rotundidad recoge el
apartado segundo del último precepto citado, la multa coercitiva es independiente de las
sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas, a lo que cabe
añadir que el Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencias, como la de 14 de
diciembre de 1988
310
, que
“no se inscriben, por tanto, estas multas en el ejercicio de la potestad
administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración”
(Tesis
también sostenida por el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, de las que son
ejemplo las de 14 de mayo de 1997
311
y 27 de octubre de 1998
312
).
En este punto, la orientación práctica que pretende tener este estudio aconseja
detenerse, siquiera brevemente, en algunas cuestiones que la ejecución de la orden
de reposición puede presentar en la práctica. En este sentido, no está exentos de
interés el análisis del plazo máximo en el que la Administración puede ejecutar
forzosamente una orden de reposición de la realidad física alterada que ha
resultado incumplida por el obligado, cuestión ésta no resuelve el art. 50 RDUA,
sin que tampoco se contemple por la legislación de procedimiento administrativo
ni por otras normas de la ordenación urbanística, pero que la jurisprudencia ha
abordado considerando que así lo exigen los principios de seguridad jurídica y de
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que conducen a concluir
que la efectividad de la ejecución forzosa no puede pender indefinidamente en
el tiempo. Con esta argumentación, ha de entenderse que el plazo es uno de los
elementos que integran el contenido propio de la potestad de ejecución forzosa
que las Administraciones Públicas ostentan en virtud del artículo 94 de la
LRJPAC, pues el que los actos administrativos sean inmediatamente ejecutivos,
conforme establece el tenor del precitado artículo, significa, de una parte, que los
mismos deben llevarse a efecto de manera inmediata, y de otra –en derivación de la
anterior-, que toda demora irrazonable o no fundamentada jurídicamente pudiera
contravenir el principio de eficacia y el de servir con objetividad los intereses
generales que constituyen el soporte de la actuación de la Administración pública
y que se hayan constitucionalmente consagrados en el artículo 103 de la Carta
Magna. Con apoyo en estas consideraciones, la doctrina consolidada del Tribunal
310 RTC 1988\239
311 RJ 1997\4368
312 RJ 1998\9565
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