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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
La aspiración a la perfecta concordancia entre la realidad física y la jurídica se
consuma, por último, con la previsión de que, una vez ejecutada la demolición,
o más correctamente, repuesta la realidad física alterada, se legitime también a la
Administración actuante para instar la constancia en los Registros públicos (de la
Propiedad y Catastro Inmobiliario), de la reparcelación forzosa, en la forma y a los
efectos previstos en la legislación correspondiente.
Artículo 50. Ejecución de la resolución ordenando la reposición de la
realidad física alterada.
1. La resolución de finalización del procedimiento de reposición de la realidad
física alterada deberá indicar un plazo no superior a dos meses para llevar
a cabo las medidas que hubieren sido acordadas en la misma, así como la
advertencia expresa de que, transcurrido este plazo sin haber procedido a la
restauración, se procederá a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución
subsidiaria por la Administración pública actuante, de conformidad con lo
previsto en el artículo 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
2. En el caso de ejecución subsidiaria, los obligados a cumplir la resolución
acordando la reposición de la realidad física alterada deberán, previo
requerimiento de la Administración pública actuante, proceder al desalojo de
la construcción o edificación objeto de la misma en el día indicado por el órgano
actuante. Dicho deber incluye el de retirar cuantos bienes muebles y semovientes
se hallen en el inmueble objeto de la medida de reposición de la realidad física
alterada, teniendo, de lo contrario, losmismos el carácter de bienes abandonados
a los efectos de proceder a la ejecución de la resolución sin mayores dilaciones.
3. De la resolución ordenando la reposición de la realidad física alterada se
dará traslado por el órgano competente a las compañías suministradoras
de servicios urbanos para que retiren definitivamente el suministro.
Asimismo, la Administración pública competente estará facultada para
instar la constancia de dicha resolución en el Registro de la Propiedad
y en el Catastro Inmobiliario en la forma y a los efectos previstos en la
legislación correspondiente.
4. Si los obligados repusieren la realidad física o jurídica alterada
por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la
correspondiente resolución, tendrán derecho a la reducción en un cincuenta
por ciento de la multa que deba imponerse o se haya impuesto en el
procedimiento sancionador o a la devolución del cincuenta por ciento del
importe correspondiente de la que ya hubieran satisfecho, así como, en su
caso, a la minoración o extinción de las sanciones accesorias a que se refiere
el artículo 209 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.