154
Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
usuarios que lo interesare
204
. Por contra, el RDUA señala que dicho depósito debe
verificarse en la oficina del Registro de la Propiedad competente
205
. Siendo éste
último criterio el que se adopta por las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y el Notariado de 24 de marzo
206
y 14 de abril de 2011
207
, para el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Entendemos que la solución adoptada en el RDUA resulta acertada, ya que el ámbito
de publicidad registral es el más adecuado para que se pueda tener conocimiento de
dichos documentos. Además se incorpora un plus de seguridad jurídica, ya que el
depósito del Libro deberá realizarse en el Registro en cuya demarcación se encuentre
el inmueble en cuestión, lo cual lo hace fácilmente accesible, frente a la solución de
depositarlo ante cualquier Notario que ejerza sus funciones en territorio español sin
que se exija preceptivamente vinculación territorial alguna con el edificio en cuestión,
lo cual puede redundar en una muy difícil o imposible localización con el consiguiente
perjuicio para los usuarios.
No obstante, la existencia de una intervención notarial en la confección del Libro
del Edificio parece garantizada con la nueva redacción que se ha propuesto en el
Anteproyecto de Decreto autonómico antes citado para el artículo que estamos
analizando, ya que se exige, a efectos de la autorización e inscripción de la obra
nueva terminada, “
la constancia de la autenticidad e integridad del Libro del Edificio y
su depósito en el Registro de la Propiedad en cuya circunscripción radique el inmueble, de
conformidad con la normativa notarial y registral correspondiente
”. Evidentemente, dicha
autenticidad e integridad debe salvaguardarse mediante la fe pública notarial.
Desde el punto de vista de la eficacia tabular de dicho depósito, como magistralmente
expone ROMERO CANDAU
208
, cabría plantearse si nos encontramos ante una
manifestaciónde lapublicidadregistral de titularidadycargasoanteunode los supuestos
204 En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, las Resoluciones de la DirecciónGeneral de los Registros y el Notariado
de 8 (RJ 2009\275), 9 (RJ 2009\277) y 12 de enero de 2009 (RJ 2009\1603) mantienen que no es necesario el depósito
del Libro de Edificación en el caso de construcciones realizadas por el autopromotor de vivienda unifamiliar para uso
propio, ya que dicha exigencia se establece exclusivamente en beneficio de posteriores usuarios de la edificación, los
cuales no concurren en este supuesto.
205 Idéntica solución se adoptó en el art. 25.4 de la Ley 18/2007, de 25 de diciembre, reguladora del derecho a la vivienda
en Cataluña.
206 RJ 2011\114211.
207 BOE nº 106, de 4 de mayo de 2011.
208 ROMERO CANDAU, P.,
Disciplina Urbanística en el nuevo Reglamento de Andalucía. Aspectos notariales
, inédito.