Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 142

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
de 1982
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, para la cual “
en absoluto puede sostenerse que sean (las licencias) una cualidad
ob-rem del terreno sobre el que la construcción proyectada ha de asentarse, sino que se
presentan como necesariamente referidas a una concreta construcción de unas características
determinadas, reflejadas en un proyecto técnico y documentación complementaria, que es
lo que se somete al control de la Autoridad interviniente a fin de medir su compatibilidad
con la previa normativa urbanística de aplicación
”. Así pues, existe una interdependencia
objetiva entre la licencia, el proyecto técnico que sirvió de base para su concesión y los
terrenos sobre los que se pretende materializar el derecho (“
ius aedificandi
”).
Artículo 25. De las modificaciones durante la ejecución de las obras.
1. Si durante la ejecución material de las obras resultaren necesarias
alteraciones en las mismas, deberán recabarse informes técnico y jurídico
que valorarán el alcance de la modificación. En el caso de que ésta se
calificara como sustancial, será preceptivo el otorgamiento de una nueva
licencia por el procedimiento previsto en los artículos 11 y siguientes.
2. Se considerarán modificaciones sustanciales las que supongan cambios
de uso o afecten a las condiciones de volumen o forma de los edificios, a la
posición y ocupación del edificio en la parcela, a la edificabilidad, al número
de viviendas, a las condiciones de seguridad o a su impacto paisajístico si se
trata de obras en áreas o elementos protegidos.
Este artículo viene a refrendar la línea que apunta el art. 7 LOE que ya contempla en su
redacción que “…
una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación, en su caso, de
las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promotor por el director de obra
para la formalización de los correspondientes trámites administrativos
”. Esta posibilidad
real que puede darse durante la ejecución de las obras, esto es, sufrir modificaciones no
contempladas en la licencia concedida “
ab initio
”, es una clara alusión a la necesidad de
recabar, previamente a su ejecución, la aprobación de dichas modificaciones.
En este sentido, el párrafo 2º del precepto analizado hace un esfuerzo por objetivar
situaciones que en otro caso podrían quedar imprecisas y generar incertidumbre, ya
que enumera una relación de modificaciones o alteraciones sustanciales que por su
relevancia (son constitutivas de infracción grave o muy grave al amparo de lo dispuesto
en los artículos 218, 222, 224 y 225 LOUA) las hacen merecedoras de un celo que
de otro modo resultaría más ardua su invocación. Aunque no faltan resortes en este
172 RJ 1982\3156.
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