Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 350

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
e) La comisión de la infracción por persona a la que se haya impuesto con
anterioridad una sanción firme por cualesquiera infracciones graves o muy
graves en los últimos cuatro años.
f) La iniciación de los actos sin orden escrita del técnico titulado director y
las modificaciones en su ejecución sin instrucciones expresas de dicho técnico.
g) La persistencia en las obras, actuaciones o usos tras la advertencia
del inspector, de acuerdo con lo establecido en el artículo 180.1 de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre.
Las circunstancias agravantes fijadas tanto en la LOUA como en el RDUA tienen
una marcada peculiaridad con respecto a las genéricas que aparecen reguladas en el
artículo 131.3 de la LRJPAC.
De hecho, incluso la reincidencia merece un tratamiento distinto ya que, dentro
del régimen general, resulta suficiente con que se haya reiterado la infracción en el
espacio de un año, sin distinguir entre leves, graves y muy graves; por el contrario, en
el ámbito urbanístico sólo resulta aplicable a las de carácter muy grave y grave que
se hayan producido en el plazo máximo de cuatro años, lo cual implica un régimen
más severo que el avanzado por la LRJPAC.
Dentrode estas circunstancias podríamos distinguir tres grupos: las que afectande una
manera importante al interés público o a la ejemplaridad de los cargos públicos (letras
a, b y d), las que prescinden de las instrucciones que se han dado por funcionarios
o técnicos (letras f y g) y los que implican una marcada culpabilidad, bien por los
medios utilizados, bien por la repetida comisión (letras c y e).
Sin dejar de constatar que la clasificación antedicha puede reputarse arbitraria,
merece la pena reseñar que algunos de estos casos difícilmente –casi de forma
imposible- dejarán de constituir un ilícito penal en sí mismo, como sucede con
el cohecho (letra b) o la falsificación de documentos (letra c). Si así sucediera,
procedería dar el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal con la consiguiente
suspensión del procedimiento sancionador hasta que recayera la correspondiente
resolución judicial
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419 Artículos 195.4 LOUA y 65.5 RDUA.
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