Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 411

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TÍTULO II. Las Infracciones Urbanísticas y Sanciones
En cuanto a las circunstancias determinantes para la graduación de la infracción,
en palabras de CASTELLVÍ MARTÍNEZ
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, no está claro como alguna de estas
circunstancias deben valorarse. No presentan dudas las circunstancias relativas a la
superficie del suelo afectado y el volumen de la extracción o el deposito de materiales,
para las que la cuantía de la multa será proporcional a la mayor o menor dimensión
de estas magnitudes. El problema se presenta, en su opinión, a la hora de valorar la
gravedad de la actuación según las clases y categoría de suelo en que se produzca.
Aunque la Ley no lo precise pudiera entenderse que en los suelos en los que se
posibilita la transformación de los terrenos con fines urbanísticos, la actuación
contraria a las determinaciones de los planes serámas grave en los que la trasformación
ya se ha producido o es más inminente: suelo urbano consolidado, suelo urbano
no consolidado, suelo urbanizable ordenado, suelo urbanizable sectorizado y suelo
urbanizable no sectorizado. Y en el suelo no urbanizable la actuación será mas grave
en el suelo de especial protección.
Artículo 96. Ocupación, utilización ymodificaciónde usos. (Artículo 222LOUA)
Se sancionará con multa del veinte al veinticinco por ciento del valor del
edificio, establecimiento o instalación, todo cambio en el uso objeto de la
licencia o al que estén destinados y que contradiga la ordenación urbanística
aplicable.
En este artículo, enmarcado igualmente dentro de la Sección III, y en similitud con
lo dispuesto artículo 222 LOUA, se tipifica como infracción los usos contrarios a la
legislación y el planeamiento urbanístico.
Conforme al artículo 169.1 e) LOUA está sujeto a licencia la ocupación y primera
utilización de los edificios, establecimientos e instalaciones en general así como
la modificación de su uso. Igualmente, el artículo 5 de la LOE establece que la
construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su
ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas
procedentes, de conformidad con la normativa aplicable. El artículo 8 e) del presente
Reglamento sujeta a licencia la ocupación y utilización de los edificios, o elementos
susceptibles de aprovechamiento independiente, establecimientos o instalaciones
en general, así como la modificación de su uso total o parcial.
511 CASTELLVÍ MARTÍNEZ, E:
Comentarios a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Edit.Thomson Aranzadi,
Navarra, 2007, pg 1538.
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