Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 406

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Finalmente, el artículo 218.1 b) de la LOUA tipifica también aquellas obras de
construcción o edificación e instalación cuando excedan de las permitidas con
carácter general o particularizado en la situación legal de fuera de ordenación, es decir
en aquellas edificaciones erigidas con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo
plan urbanístico y que resulten disconformes con éste.
Para poder determinar el régimen urbanístico previstos para estas y por ende, si
ha habido un exceso o no en las obras ejecutadas será necesario acudir en primer
término al planeamiento urbanístico que definirá el contenido legal de dicha situación
y en particular, los actos constructivos y usos de que puedan ser las susceptibles las
correspondientes construcciones o edificaciones e instalaciones. Si no estuviera
previsto este régimen de fuera de ordenación en el correspondiente plan, el contenido
legal de las obras a realizar será el previsto en la Disposición Adicional Primera de la
LOUA en su apartado tercero.
Dado que han de tratarse de obras de construcción o edificación e instalación en
parcelas, que excedan de la permitidas en la situación legal de fuera de ordenación
en unidades aptas para edificar y solares por exigirlo como presupuesto de partida el
artículo 218.1 LOUA, las realizadas en las parcelas en suelo no urbanizable estarían
fuera del tipo legal puesto que no pueden ser edificables por la propia naturaleza de
esta clase de suelo, y dado que el mismo no tiene aprovechamiento urbanístico. Ello
sin perjuicio de que en el mismo se puedan realizar acto de construcción, edificación
e instalación en los casos en que el ordenamiento urbanístico así lo permita(art.50, 52
y 57.1 de la LOUA), pero no son parcelas edificables y por tanto, están excluidas del
artículo 218 de la LOUA, 92 RDUA.
Finalmente, la sanción impuesta por el artículo 218 de la LOUA, 92 del Reglamento
consiste en multa del 50 al 100% del valor de la obra ejecutada que se calculará en
función del valor en venta del bien inmueble correspondiente.
Artículo 93. Obras en contra de la ordenación urbanística. (Artículo 219
LOUA)
Se sancionará con multa del setenta y cinco al ciento cincuenta por ciento
del valor de la obra ejecutada la realización de obras de construcción
o edificación e instalación en suelo clasificado como no urbanizable,
urbanizable sectorizado y no sectorizado y urbano no consolidado que
contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable
o se ejecuten, realicen o desarrollen sin la ordenación urbanística
pormenorizada o detallada necesaria.
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