Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 410

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Artículo 95. Otros actos de uso del suelo
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. (Artículo 221 LOUA)
1. Se sancionarán con multa de 600 euros a 90.000 euros los actos de
movimientos de tierras, extracción de áridos, explotación de canteras
y depósito de materiales en cualquier clase de suelo que contradigan las
determinaciones de la ordenación urbanística aplicable.
2. La sanción se graduará teniendo en cuenta, entre otras circunstancias,
la clasificación, categoría y superficie del suelo afectado y el volumen de la
extracción o depósito de materiales.
Este artículo no representa una novedad respeto a lo que ya se encontraba tipificado
en la LOUA. Se encuentra enmarcado dentro de la Sección III “Las infracciones y
sanciones en materia de edificación y uso del suelo”, si bien en este caso lo que se
esta tipificando son otros actos de uso del suelo, que no constituyan propiamente
obras (a diferencia de los artículos 92, 93 y 94 de este cuerpo normativo) que
contravengan las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable y se
ejecuten en cualquier clase de suelo. En concreto estos otros actos referidos de
forma taxativa y sin posibilidad de ampliación a movimientos de tierras, extracción
de áridos, explotación de canteras y deposito de materiales se encuentran en todo
caso sujetos a licencia urbanística, sin perjuicio de otras autorizaciones, según lo
dispuesto en el artículo 8 b, n y ñ del presente Reglamento.
Especialmente interesante es la infracción que se consuma como consecuencia de
movimientos de tierra, pues en lamedida en que supongan unas obras de urbanización
debemos de acudir a la tipificación efectuada en el precepto artículos 215 de la LOUA
y 89 del presente Reglamento.
La extracción de áridos y el depósito de materiales tienen interés por la posibilidad
de encontrarnos en el supuesto de infracciones concurrentes con otras legislaciones
sectoriales, en tal caso el artículo 201. 2 de la LOUA señala que “
las sanciones de esta
ley no impedirán la imposición de las previstas en otras leyes por infracciones concurrentes,
salvo que esas leyes dispongan otra cosa”
. Y el apartado 3 del citado artículo dispone
que “
no obstante, se moderará la extensión de las sanciones dentro del margen previsto
para cada infracción por la ley, para que el conjunto de las procedentes, de conformidad
con los apartados anteriores, sea proporcionado a la real gravedad de la conducta del
infractor y a su culpabilidad”.
510 Vid. Artículo 221 LOUA.
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