MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA
132
Con arreglo a la directriz 72, los Estatutos de Autonomía pueden citarse de forma abrevia-
da con su denominación propia, sin necesidad de incluir la referencia a la ley orgánica por la
que se aprueban.
En definitiva, la denominación correcta es
“Estatuto de Autonomía para Andalucía”
.
Relacionada con el Estatuto está la cuestión relativa a la cita del artículo 148 de la Constitu-
ción como norma de referencia para la asunción de competencias por la Comunidad Autónoma
de Andalucía, que, como ya hemos visto en otra parte de este manual, no es correcta.
9. LA PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES SINDICALES O EMPRESARIALES
MÁS REPRESENTATIVAS EN ÓRGANOS COLEGIADOS
Existen supuestos en los que las normas prevén la participación en órganos colegiados de
los sindicatos o asociaciones empresariales más representativas. Esta previsión ha sido cues-
tionada por el Tribunal Constitucional cuando afecta a materias o funciones que no son propias
y privativas de estas organizaciones.
Como señala el Consejo Consultivo de Andalucía, en su Dictamen 836/2010:
“Aun no ignorando este Consejo Consultivo cómo se ha ido perfilando la idea de este
Comité Consultivo durante la tramitación, debe advertir que comparte con el Gabine-
te Jurídico que la utilización del criterio de la «mayor representatividad» puede estar
reñido con la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia (con cita de las SSTC
18/1992, 188/1995, 147/2001 y 36/2004).
Conviene recordar con la jurisprudencia constitucional que el criterio de la mayor
representatividad, siendo incuestionablemente un criterio objetivo y razonable, que en el
ámbito sindical supone el reconocimiento a determinados sindicatos de una singular posi-
ción jurídica, tanto de participación institucional como de acción sindical, en los términos
previstos en los artículos 6 y 7 de Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sin-
dical, no significa que cualquier regulación apoyada en el mismo haya de reputarse como
constitucionalmente legítima (SSTC 9/1986, de 21 de enero, y 7/1990, de 18 de enero).
En el sentido expuesto, la jurisprudencia constitucional ha advertido en este punto
de la relevancia del principio de proporcionalidad, que obliga a considerar la finalidad
y efectos de la medida considerada, los intereses colectivos en juego, el tipo de función
a ejercitar y el nivel donde se ejercita dicha función. Tomando en consideración dichas
premisas se ha estimado que no es constitucionalmente procedente utilizar dicho cri-