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CUESTIONES COMPLEMENTARIAS DE TÉCNICA NORMATIVA
no debemos extenderla a aquellos supuestos en que la reiteración simplemente consiste
en incorporar a la normativa autonómica, ejercida ésta en su ámbito competencial, de-
terminados preceptos del ordenamiento procesal general con la sola finalidad de dotar
de sentido o inteligibilidad al texto normativo aprobado por el Parlamento autonómico
»
(STC 47/2004, de 29 de marzo, FJ 8). Recapitulando todo lo anterior y a efectos de nues-
tro enjuiciamiento, cabe distinguir dos supuestos de reproducción de normas estatales
por las autonómicas, de los que se derivan consecuencias distintas. El primer supuesto
se produce cuando la norma reproducida y la que reproduce se encuadran en una materia
sobre la que ostentan competencias tanto el Estado como la Comunidad Autónoma. El
segundo tiene lugar cuando la reproducción se concreta en normas relativas a materias
en las que la Comunidad Autónoma carece de competencias. Pues bien, de acuerdo con
la doctrina antes expuesta, mientras que en el segundo la falta de habilitación autonó-
mica debe conducirnos a declarar la inconstitucionalidad de la norma que transcribe la
norma estatal (salvo supuestos excepcionales como el aludido en la STC 47/2004, de 25
de marzo), en el primero, al margen de reproches de técnica legislativa, la consecuencia
no será siempre la inconstitucionalidad, sino que habrá que estar a los efectos que tal
reproducción pueda producir en el caso concreto”.
La técnica de la
lex repetita
también puede plantear problemas en la medida en que la
reproducción no es exacta, sino que o bien se emplean términos parecidos, que no iguales,
o bien se reproducen las normas estatales solo en parte. Con esta práctica se resiente el
principio de seguridad jurídica, en la medida en que se genera incertidumbre sobre el régimen
jurídico aplicable. Debe recordarse que la aplicabilidad de la normativa dictada por el Estado
en el ejercicio de sus competencias no precisa de su reproducción por la norma autonómica
para que despliegue su fuerza normativa.
Al objeto de solventar este problema cabe al menos seguir dos técnicas para la redacción
de las normas.
La primera consiste en que con carácter general, siempre que se reproduzca la normativa
estatal, se haga de manera completa y en los términos más exactos posibles, siendo precedi-
da dicha reproducción por las expresiones habituales “de conformidad con lo dispuesto en el
artículo... de la Ley...” o similar.
Por ejemplo, el artículo 23.8 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de
Andalucía:
8. De acuerdo con lo establecido en el artículo 104.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, el profesorado debidamente acreditado dispondrá de acceso gratuito a las
bibliotecas y museos dependientes de los poderes públicos. Asimismo, podrá hacer uso
de los servicios de préstamo de libros y otros materiales que ofrezcan dichas bibliotecas
.