MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA - page 195

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TEXTOS. 2. PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE DISPOSICIONES
LEY 6/2006, DE 24 DE OCTUBRE, DEL GOBIERNO DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE LAS FUNCIONES YACTOS DEL GOBIERNO
CAPÍTULO I
Del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria
Artículo 43. De la iniciativa legislativa.
1. El Consejo de Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el Estatuto de
Autonomía mediante la aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Parla-
mento de Andalucía.
2. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se iniciará en la Consejería
competente mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado
por una memoria justificativa, los estudios e informes sobre la necesidad y oportunidad del
mismo, la memoria sobre impacto por razón de género de las medidas que se establezcan,
una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y su forma
de financiación, y, cuando proceda, una valoración de las cargas administrativas derivadas
de la aplicación de la norma para la ciudadanía y las empresas.
3. La Consejería proponente elevará el anteproyecto de ley al Consejo de Gobierno, a
fin de que este lo conozca y, en su caso, decida sobre ulteriores trámites, sin perjuicio de los
legalmente preceptivos.
4. En todo caso, los anteproyectos de ley deberán ser informados por la Secretaría Ge-
neral Técnica respectiva, el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, y demás órganos
cuyo informe o dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes. Final-
mente, se solicitará dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.
5. Cuando un anteproyecto de ley afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciu-
dadanía, la Consejería proponente podrá acordar la realización del trámite de audiencia en
los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 45 de la presente Ley. No
obstante, el Consejo de Gobierno decidirá sobre la realización de este trámite cuando lo
aconsejen razones de urgencia debidamente acreditadas en el expediente.
6. Una vez cumplidos los trámites a que se refieren los apartados anteriores, la persona
titular de la Consejería proponente someterá el anteproyecto de ley de nuevo al Consejo de
Gobierno para su aprobación como proyecto de ley y su remisión al Parlamento de Andalu-
cía, acompañándolo de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.
7. Cuando el Consejo de Gobierno declare la urgencia en la tramitación de un antepro-
yecto de ley, solo tendrá carácter preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Andalu-
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