Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 827

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
Por otra parte, el particular afectado también puede pedir el resarcimiento e indemnización
de los daños y perjuicios que le irroguen las actuaciones urbanísticas irregulares de otros.
Así lo dispone con claridad el art. 61.1 c) RDUA al fijar las consecuencias que se derivan
de toda infracción urbanística, siendo una de ellas, el resarcimiento de los daños y la
indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables; sin
perder de vista que puede operar el resquicio del régimen común sobre responsabilidad
extracontractual (arts. 1902 y ss. CC).
Cambiando de óptica, sólo procede aquí esbozar algunas breves pinceladas sobre la
garantía penal y el eventual control de los actos urbanísticos por esta jurisdicción, pues
serán objeto de un capítulo específico que desarrollará detenidamente la justicia penal en
la protección de la legalidad urbanística.
La cuestión nuclear que ahora nos importa es que la jurisdicción penal ejerce un control
en el cumplimiento de la legalidad administrativa, aunque limitado al ámbito y de acuerdo
con los principios que le son propios. Dejando a un lado los delitos urbanísticos y sus
diversas manifestaciones y connotaciones, nos limitaremos a señalar lo dispuesto en los
artículos 56 TRLSRU y 195.4 LOUA. En estos preceptos se prevé que cuando con ocasión
de los expedientes administrativos que se instruyan por infracción urbanística o contra
la ordenación del territorio aparezcan indicios del carácter de delito del propio hecho
que motivó su incoación, el órgano competente para imponer la sanción lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de exigencia de las responsabilidades de
orden penal en que hayan podido incurrir los infractores, absteniéndose aquél de proseguir
el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La
sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa sin perjuicio de la adopción
de medidas de reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción.
A este respecto, resulta de interés destacar que la sustanciación de actuaciones
penales suspende el procedimiento sancionador, pero no exime del deber de tramitar el
procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística conculcada, y en su caso,
adoptar válidamente las correspondientes medidas de reposición a la situación anterior
a la comisión de la infracción. Aun cuando la eventual existencia de la responsabilidad
penal suspende temporalmente el procedimiento sancionador hasta que aquélla quede
dilucidada, no sucede igual en relación con el procedimiento de protección de la legalidad
en la medida que debe tramitarse y resolverse a raíz de los mismos hechos. Así pues, el
procedimiento de restablecimiento del orden vulnerado nunca se suspende por el hecho de
que las actuaciones se estén enjuiciando en el ámbito penal, sino que, por el contrario, debe
resolverse expresamente, al ser apoyo necesario para la correcta resolución del proceso
penal, toda vez que es precisamente en el seno de este procedimiento administrativo de
protección de la legalidad urbanística en el que se verifica el carácter autorizable o no de
la actuación.
De este modo, ante la posible concurrencia de delito e infracción administrativa urbanística,
se da prioridad y preferencia a la justicia penal frente a la potestad sancionadora de la
Administración, que va a tener como efecto reflejo que la norma sancionadora administrativa
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