Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 822

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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urbanística al tratarse de una materia reservada a la Ley
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, que reconoce expresamente
legitimación activa a la Consejería competente en materia de urbanismo para instar de
las Corporaciones Locales la declaración de nulidad, así como impugnar la desestimación
expresa o presunta de las solicitudes que hubiere instado. Es indudable que a través
del reconocimiento de la acción de nulidad a favor de la Administración autonómica se
garantiza una mejor protección de la legalidad urbanística, y contribuye a reforzar la
defensa del interés público, alejando posibles intereses espurios de particulares.
Al margen de lo anterior, ni la doctrina
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ni la jurisprudencia son pacíficas en este asunto,
aunque, en general, se muestran proclives a admitir el procedimiento de revisión de oficio
por la Comunidad Autónoma de los actos administrativos –no así de las disposiciones
generales- viciados de nulidad radical emanados de las Entidades Locales, posibilidad no
vedada por el hecho de no haber interpuesto recurso contencioso- administrativo en el
plazo de dos meses legalmente previsto, ni por la circunstancia de no haber ejercitado,
una vez recibida del Ayuntamiento la comunicación del acto de que se trata, la acción
que le otorga el artículo 65.2 de la LRBRL. Sobre este particular, resulta esclarecedora,
la STS de fecha 29 de Septiembre de 2010 (RJ 2010/6870), resolviendo el recurso de
casación núm. 12/2009 interpuesto por el Ayuntamiento de Gaucín (Málaga) que reafirma
la consideración de interesado de cualquier Comunidad Autónoma con plenas facultades
legales para instar la revisión de oficio de un acto o acuerdo local y, posteriormente,
impugnar tanto su denegación expresa como tácita. En el mismo sentido, la STS de 31 de
marzo de 2014 (RJ 2014/2277), que reconoce la legitimación
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de las Administraciones
Públicas para utilizar la vía de la revisión de oficio.
II.6. Revocación de las licencias
Muy diferente de los supuestos anteriores en lo que los procedimientos versan sobre la
anulación de títulos por adolecer de vicios de nulidad o anulabilidad, es la revocación de
licencias, no ya por motivos de invalidez, sino por razones de oportunidad. Esta posibilidad
está recogida hoy expresamente en los arts. 174 LOUA y 23 RDUA, aunque limitada a
las actuaciones aún no finalizadas
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que resulten sobrevenidamente contrarias a la nueva
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LÓPEZ GONZÁLEZ, J.I., op. cit, pág. 1265
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Entiende que no están legitimadas la Administración General del Estado ni las Comunidades Autónomas
para utilizar esta vía, REBOLLO PUIG, M., “Revisión de oficio de los acuerdos locales a instancia de las
Administraciones estatal y autonómica”, en
El Gobierno Local. Estudios en homenaje al Profesor Luis Morell
Ocaña
, coord. A. RUIZ OJEDA, Iustel, Madrid, 2010, pags. 453 a 482.
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Por el contrario, la STS Nº. 800/2016, de 12 de abril, (JUR 2016/80374) niega legitimación a la
administración autonómica para instar la declaración de nulidad, al entender que sólo lo están los titulares de
derechos o intereses legítimos que dimanan del acto cuya nulidad de pleno Derecho se pretende, en cuanto que
de dicha declaración de nulidad radical se produzca un beneficio o efecto favorable completo, cierto y directo
para el accionante, sin que baste el mero interés de defensa de la legalidad.
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En el caso de estar terminadas quedarían sometidas al régimen de fuera de ordenación (art. 34.1 b) y
Disposición Adicional Primera de la LOUA).
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